REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Luis Rafael Bermúdez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.460, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Grazia María Marino Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.539, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: Víctor Villarroel, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 166.098, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.825-17

Síntesis Narrativa:
En fecha: 13 de Febrero de 2.017, comparecen los Ciudadanos: Luis Rafael Bermúdez Torres y Grazia María Marino Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.919.460 y V-10.550.539, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistido por el Ciudadano: Víctor Villarroel, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 166.098, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y Seis (06) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 9).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Ocho (08) de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 178, Folios 292 al 295, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.986.-

Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Matajey, Calle Principal, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos de nombres: Jonny De Jesús, Jorge Luis, Rocco Emilio y Mariana Josefina Bermúdez Marino, venezolanos, y todos mayores de edad.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2.010), es decir Seis (06) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 y 3).-

En fecha: 13 de Febrero de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 10).

En fecha 15 de Febrero de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Luis Rafael Bermúdez Torres y Grazia María Marino Saavedra, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 11).

En fecha: 04 de Abril de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 12 y 13).

En fecha 05 de Abril de 2.017, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Luis Rafael Bermúdez Torres y Grazia María Marino Saavedra, ya identificados.- (Folio 14).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Luis Rafael Bermúdez Torres y Grazia María Marino Saavedra, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante la Prefectura del Distrito Piar del estado Bolívar, ahora Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2.010), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos de Nombres: Jonny De Jesús, Jorge Luis, Rocco Emilio y Mariana Josefina Bermúdez Marino, venezolanos, y todos mayores de edad, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Caserío Matajey, Calle Principal, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
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Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 05 de Abril 2.017, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Luis Rafael Bermúdez Torres y Grazia María Marino Saavedra, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Luis Rafael Bermúdez Torres y Grazia María Marino Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.919.460, y V-10.550.539, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 178, de fecha Ocho (08) de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA Suplente

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.825-17.-