REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Ángel Rafael Resplandor Farrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.541.997, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Luisnellys Esthel González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.459.351, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Mildred Salazar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 120.103, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio”
Exp. Nº 3.852-17
Síntesis Narrativa:
En fecha: 03 de Abril de 2.017, comparecen los Ciudadanos: Ángel Rafael Resplandor Farrera y Luis Nellys Esthel González Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.541.997 y V-26.459.351, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistido por la Ciudadana: Mildred Salazar, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.103, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil en concordancia con la Causal de Divorcio Numeral 21 del Artículo 185 del Código Civil, así como del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2.015, Exp. Nº 446/2.014 y asimismo solicitan conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abra una articulación probatoria, constante de Dos (2) folios útiles y Cinco (05) anexos. (Folios 02 al 07).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:
“En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nº (20), Folio Numero (20), inserta en el libro Original Numero (1) de Registro Civil de Matrimonio llevados para el respectivo año, la cual acompañamos en este acto marcado con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector 17 de Mayo, Calle Venezuela, casa sin número, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de nuestra relación como pareja no procreamos hijo.
…que durante los primeros tres meses de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en cada matrimonio que marcha bien, pero desde el cuarto mes contados desde la fecha que contrajimos matrimonio hasta la presente fecha, se suscitaron dificultades así como el no cumplimiento de las obligaciones conyugales recíprocas, convertidas e insuperables porta parte de la ciudadana Luisnellys Esthel González Carvajal, quien se mudó y fijó su residencia en la misma Ciudad de Upata…, por lo que se evidencia que la referida ciudadana abandonó el hogar sin cumplir con la autorización establecida en el artículo 138 del Código Civil, es de mencionar que la ciudadana en forma libre y espontánea se fue a convivir con otra persona distinta al ciudadano: Ángel Rafael Resplandor Farrera, todo ello realizado delante de testigo, familiares y amigos en común, sin convivencia, sin intención de reconciliación. Encontrándonos dentro de los parámetros legales del Artículo 185 del Código Civil…
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio), artículo 185 , Ejusdem: “Artículo 185” Son causales únicas de divorcio: Numeral 2º El abandono voluntario. Dentro de los extremos legales nos encontramos por lo que se demandó el divorcio, en tal sentido rogamos que sea declarado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley. En tal sentido El nuevo criterio de la jurisprudencia patria nos señala… La Sala Constitucional, en fecha 06-06-15, fijó criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativos, por lo cual cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2104…”
Asimismo Allegan: “Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos, y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación… entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (Artículo 185-A ejusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio… La Sala Constitucional fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal. Con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretare el divorcio, en caso contrario, se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…
Asimismo de conformidad con los artículos 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones anteriores, pedimos sea admitida la presente solicitud, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Juramos que los hechos narrados son totalmente ciertos y ambos cónyuges ratificamos estar conforme con los términos y condiciones establecidos en este documento….” (Folios 2, al 08).-
En fecha: 03 de Abril de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº de sorteo 44. (Folio 09).
Argumentos de la Decisión:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción de Divorcio interpuesta en forma conjunta por los Ciudadanos: Ángel Rafael Resplandor Farrera y Luis Nellys Esthel González Carvajal, la cual se observa que se encuentra fundamentada en diferentes procedimientos, es decir bajo la causal 2º del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil “El abandono voluntario”. El cual amerita un procedimiento ordinario ante un Tribunal de Primera Instancia. Así como lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en fecha 02 de Junio de 2.015, Sentencia Nº 446-2.014, Asimismo está fundamentado en el Artículo 185 A del mencionado Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si es cierto que de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y mediante la Sentencia del 18 de Diciembre de 2015, donde la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que en la presente pretensión no se fundamenta en esta Sentencia y mucho menos en la mencionada disposición legal, por lo que resultaría improcedente la misma.-
Por otra parte, los requisitos para la procedencia del Divorcio fundamentado en el Artículo 185 A, observa este Juzgado que los cónyuges: Ángel Rafael Resplandor Farrera y Luis Nellys Esthel González Carvajal, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dos (2) de Julio de 2.014, por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar. En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Asimismo se observa Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto los cónyuges, ciudadanos Ángel Rafael Resplandor Farrera y Luis Nellys Esthel González Carvajal, no mencionan que tiempo tiene separados, por lo cual no han transcurrido cinco (5) años o más de haberse producido la separación alegada por los solicitantes. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; visto que la presente acción no se encuentra debidamente fundamentada en que procedimiento debe ventilarse y que no han transcurrido el lapso de cinco (5) o más años de la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Suplente
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.852-17.-
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