REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: José Ricardo Pino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.178, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

B.-) Ciudadana: Leydis Oneila Solís González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.289.364, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Zulay González, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 168.458, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:
En fecha: 14 de Diciembre de 2.016, comparecen los Ciudadanos: José Ricardo Pino Rodríguez y Leydis Oneila Solís González, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.551.178 y V-17.289.364, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistido por la Ciudadana: Zulay González, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 168.458, de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Dos (02) anexos. (Folios 02 al 04).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en fecha Treinta (30) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 51, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 2.006.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal del Sector El Suntuario, Casa S/Nº, de la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del Año Dos Mil Diez (2.010), es decir Seis (06) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2).-

En fecha: 14 de Diciembre de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 5).

En fecha 16 de Diciembre de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: José Ricardo Pino Rodríguez y Leydis Oneila Solís González, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 6).

En fecha: 16 de Enero de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 07 y 08).

En fecha 23 de Enero de 2.017, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, en el cual manifiesta que en el número de la Cédula de Identidad del solicitante en el Acta de Matrimonio tiene un error, específicamente el ultimo digito, absteniéndose de emitir su opinión hasta tanto los Solicitantes subsanen el error.- (Folio 9).

En fecha: 24 de Enero de 2.017, se ordena instar a las partes, con el objeto de que subsanen el error observado por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico. (Folio 10).

En fecha 17 de Febrero de 2.017, comparece la Ciudadana: Leydis Oneila Solís González, ya identificada, asistida por la Abogada Zulay González y consigna diligencia acompañada del Acta de Matrimonio, donde subsana el error, observado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Folios 11 y 12).

En fecha 21 de Febrero de 2.017, se ordenó notificar nuevamente al Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico. (Folio 13).-

En fecha 06 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 14 y 15).-
En fecha 30 de Marzo de 2.017, se recibe escrito del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Ricardo Pino Rodríguez y Leydis Oneila Solís González, ya identificados.- (Folio 16).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Ricardo Pino Rodríguez y Leydis Oneila Solís González, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2.010), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Santuario, Casa S/Nº, de la Población de El Palmar, del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 30 de Marzo 2.017, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: José Ricardo Pino Rodríguez y Leydis Oneila Solís González, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: José Ricardo Pino Rodríguez y Leydis Oneila Solís González, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.551.178, y V-17.289.364, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 51, de fecha Treinta (30) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Suplente

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.807-16.-