REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
SOLICITANTE: Ciudadana: Julys Marcys Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.922.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: Berenide Torres y Fernando Morales, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.401 y 255.976, respectivamente.-
MOTIVO: “Rectificación de Acta de matrimonio”.
Exp. 3.830-17.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 23 de Febrero de 2.017, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de Un (1) folio útil y Dos (2) anexos; presentada por la ciudadana: Julys Marcys Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.922, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“La situación es la siguiente contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Piar, en fecha 19 de Mayo de 1.993, con el Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.177, para ese entonces era menor de edad, contaba con 17 años de edad, autoriza el matrimonio mi madre Ciudadana: Francisca Margarita Bolívar. La situación es la siguiente que en la medida que continua la relación matrimonial me doy cuenta que mi esposo tenía otro número de cedula, le comento que su número en la acta de matrimonio es otro y no el que aparece en el acta de matrimonio, se niega a buscar rectificar el error, además no quiere que se corrija, la desavenencias son muchas y yo no quiero seguir así porque el matrimonio que fue mi ilusión ahora es un calvario y es necesario para fines legales que mi interesan hacer esta corrección en el acta de matrimonio. Su verdadero número de Cedula es V-10.551.237 y no el que aparece en nuestra acta de matrimonio. Este error hace que en ningún lado me reconozcan como la esposa de mi cónyuge por el error en el número de cedula que es lo que identifica y distinguen a las personas en nuestro país.
Por todo lo antes expuesto solicito la Rectificación de mi Acta de Matrimonio que anexo marcada “A”, en cuanto a que el número de la cedula de identidad de mi esposo es V-10.551.237, y no V-11.532.177, por cuanto el primero de los números es el que aparece en la certificación de datos emitida por el Servicio Autónomo de Identificación y Migración de Extranjeros (SAIME), que anexo marcado “B”..…” (Folios: 02 al 04).-
En fecha: 23 de Febrero de 2.017, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con el Nº 651. (Folio 05).
En fecha: 02 de Marzo de 2.017, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Matrimonio y se ordena librar Cartel de conformidad con lo establecido por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 06 y 07).
En fecha: 03 de Marzo de 2.017, comparece la Ciudadana: Julys Marcys Bolívar, ya identificada y otorga Poder Apud Acta, a los Abogados Berenide Torres Fernando Morales, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 08 y 09).
En fecha: 03 de Marzo de 2.017, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y retira por Secretaría el Cartel, con el fin de ser publicado en la prensa. (Folio 10).
En fecha: 16 de Marzo de 2.017, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Solicitantes, y consigna en autos el Cartel debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, afín de que surta sus efectos legales pertinentes. (Folios 11 al 13).
En fecha: 31 de Marzo de 2.017, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido por los Artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 14).
En fecha: 04 de Abril de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios: 15 y 16).-
En fecha: 05 de Abril de 2.017, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, y consigna escrito en la cual emite Opinión relacionado con la presente causa. (Folios 17).
En fecha: 06 de Abril de 2.017, comparecen los Abogados Fernando Morales Imitola y Berenide Torres, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Solicitante Ciudadana Julys Marcys Bolívar, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 18).-
En fecha: 17 de Abril de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte Solicitante. (Folio 20).-
Igualmente en fecha: 18 de Abril de 2.017, comparecen el Abogado Fernando Morales Imítola, ya identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Solicitante Ciudadana Julys Marcys Bolívar, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 21).-
En fecha: 20 de Abril de 2.017, se admiten las nuevas pruebas promovidas por la parte Solicitante. (Folio 23).-
Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la Ciudadana: Julys Marcys Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.876.922, y de este domicilio, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Ciudadanos: Berenide Torres y Fernando Morales, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 41.401 y 255.976, respectivamente, exponiendo que en el Acta de Matrimonio al asentar los datos de identificación de su cónyuge ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, se incurrió en el siguiente error material: Se asentó el numero de Cedula de Identidad del ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, incorrectamente, colocando el Nº 11.532.177, siendo el correcto el Nº 10.551.237, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 48, del Libro Original de Matrimonio N° 1, llevado por el Registro Civil, del Municipio Piar del Estado Bolívar, durante el año 1.993, incurriendo de esta manera en un error, al verificarse el mismo de acuerdo a la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), Upata, Estado Bolívar, por tal motivo solicita la rectificación del Acta de Matrimonio y que se deje constancia en dicha acta que el número de la Cedula de Identidad correcta es V-10.551.237, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Matrimonio objeto del presente litigio:
“Acta Nº 48 Número: Cuarenta y Ocho
Hoy A las 4:00 p.m., del día 19 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres. Constituidos los Ciudadanos: Francisco Figuera y Nivia Bremont, Primera Autoridad Civil y Secretaria respectivamente del Municipio Piar, en el Despacho de la Prefectura, Compareció El Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, de estado Civil Soltero, de profesión Carpintero, de veinticuatro años de edad, nacido el día Dieciséis de Agosto de 1.963, en Upata, Estado Bolívar, Cedulado con el Nº V-11.532.177, domiciliado en Calle Monagas Nº 31, Upata, hijo de Juan Bautista Varela y de Eloina Jiménez.- Compareció también la Ciudadana: Julys Marcys Bolívar, de estado Civil Soltera, de profesión Oficios del Hogar, de diecisiete años de edad, nacida el día Veinte de Octubbre de 1.975, en Upata, Estado Bolívar, cedulada con el Nº V-12.876.922, domiciliada en el Barrio San Rafael, S/Nº, Upata, hija de Francisca Margarita Bolívar Suarez, C.I. Nº V-8.538.979, Quien autoriza y firma este Matrimonio. Con el fin de celebrar el Matrimonio que tiene convenido por encontrarse comprendidos en el caso previsto en el Artículo 70 del Código Civil…”
De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Matrimonio de la Solicitante Ciudadana: Julys Marcys Bolívar, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 48, del Libro Principal Nº 1, de Actas de Matrimonio, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.993, y que corre inserta al folio 3, de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar el número de la cedula de identidad de su cónyuge ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez-
Asimismo de la Solicitud de datos, expedida por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), donde se constata que el número de la Cedula de Identidad del Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, es V-10.551.237.-
Igualmente de la Solicitud de datos expedida por ante el Concejo Nacional Electoral, evidenciándose que el el número de la Cedula de Identidad del Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, es V-10.551.237.
Al igual del Registro Único de Información Fiscal (RIF), expedido por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que el número de la Cedula de Identidad del Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, es V-10.551.237, y su número Fiscal es V-10.551.237-2.
En consecuencia una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Orlando Gregorio Varela Jiménez y Julys Marcys Bolívar, inserto en dicha acta el Nº 11.532.177, siendo lek correcto el V—10.551.237.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2.017, por la Ciudadana: Rosa Amelia Figarella González, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que nada tiene que objetar u oponerse a lo solicitado; el Tribunal considera ajustada a derecho la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: Orlando Gregorio Varela Jiménez y Julys Marcys Bolívar, interpuesta por la Ciudadana Julys Marcys Bolívar, ya identificada.- Así se decide.-
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.
El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con
errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.
De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente el Número de Cedula de Identidad del Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Matrimonio de la Solicitante Julys Marcys Bolívar y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Defunción previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana Julys Marcys Bolívar, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Con Lugar, la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, solicitada por la ciudadana Julys Marcys Bolívar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº V-12.876.922; Acta de Matrimonio debidamente Registrada bajo el Nº 48, Libro Original de Matrimonio Nº 1, Folios 95 y 96, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.993, y en donde erróneamente se insertó el Número de la Cedula de Identidad del Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, siendo lo correcto el Nº V-10.551.237. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que en la referida Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Orlando Gregorio Varela Jiménez y Julys Marcys Bolívar, sea corregido el Número de Cedula.- Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Matrimonios, en la cual se encuentra inserta la partida de matrimonio cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Matrimonios, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil que establece:
“Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse al acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Tem.
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA Tem.
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
EXP. Nº 3.830-17.-
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