REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN PROTECCIÓN NIÑO Y ADOLESCENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Niurkys Leonelys Viamonte García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.476.780, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante de la Adolescente: Anniurbys Del Valle.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Juvenal Soloza Manriques y Nuglys Manrique García, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.954 y 61.209., respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Anderson Jesús Torrelles Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.616.885, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Carmen Aurora Draegert Capriata, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.758.-
MOTIVO: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.-
Exp. Nº 3.817-17.-
Síntesis Narrativa:
En fecha 19 de Enero de 2.017, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: Niurkys Leonelys Viamonte García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.476.780, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante de la Adolescente: Anniurbys Del Valle, debidamente asistida por la Abogada Yamil Celiz, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 165.979, y de este domicilio, presentando Demanda por Revisión de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano: Anderson Jesús Torrelles Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.616.885, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, tal como consta del sello húmedo de presentación, cursante a los folios 02 al 07; alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10/07/2.014, ese digno despacho dicto sentencia sobre el acuerdo de Obligación de Manutención fijado a favor de la niña: Anniurbys Del Valle Torrelles Viamonte, mediante el cual el padre de la menor hizo la siguiente oferta:
1.- Veinticinco por ciento (25%) de un Salario Mínimo establecido a nivel nacional por concepto de alimentación
2.- Cien por ciento (100%) de recreación en virtud de que la menor goza del plan vacacional ofrecido por la empresa en la cual labora el padre.
3.- Un (1 ½) salario y medio por concepto de gastos de la época decembrina.
4.- Cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares.
5.- Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología.
…en virtud del alto costo de la vida y de la inflación galopante que actualmente vivimos y en razón de que soy la única que cubre los gastos relativos a la patria potestad de mi menor hija, porque si bien es cierto que el padre oferto una determinada cantidad para cubrir los mismo; no es menos cierto que el mismo cumple cuando a el mejor le parece olvidando así que la necesidades de la niña no pueden esperar; y este dicho puede demostrarse según recibo de pago por la cantidad de noventa y un mil bolívares, mediante el cual el padre depositó las mensualidades correspondientes al todo el año 2.015, quebrantando la ley ya que estos depósitos debe hacerlo mensualmente.
…acudo a su competente autoridad porque se me hace imposible sufragar y cubrir todas y cada una de las necesidades de mi menor hija, ya que la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, por causa de la inflación que sufrimos, motivo por el cual se le dificulta en forma determinante a la madre de la menor seguir ella sola sosteniendo la situación antes referida, es innecesario narrar a su autoridad los cúmulos de carencias económicas que tiene mi representada para seguir adelante, ella sola con toda la carga de satisfacer las necesidades primordiales de la menor, dado que carece de ingreso suficientes para cubrir tal situación.
Ahora bien, con el fin de cubrir los gastos de sustento, educación, atención médica, deporte, cultura y recreación, vestidos habitación y asistencia, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito a este Tribunal Revisión de Sentencia, en la causa 3.490 sobre la oferta ya existente y en virtud de los expuesto en la parte supra se acuerde a favor de la menor Anniurbys Del Valle Torrelles Viamonte, lo siguiente:
1. Sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo mensual por concepto de Obligación de manutención.
2. Tres salarios mínimos (3) por concepto de época decembrina.
3. Dos (2) salarios mínimos por conceptos de vacaciones y recreación.
4. Cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y uniforme.
5. Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos….” (Folios: 02 al 07).-
En fecha: 19 de Enero de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado: (Folio 08)
En fecha 24 de Enero de 2.017, se admite la demanda presentada, de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la citación del demandado, emplazándole a comparecer al Tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que haga uso de su derecho a la defensa, quedando emplazado igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, fijado a una hora determinada, del mismo día correspondiente a la contestación de demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la mencionada ley. (Folios 09 y 10).-
En fecha 06 de Marzo de 2.017, comparece el ciudadano: Anderson Torrelles, ya identificado asistido de la Abogada Carmen Aurora Draegert C., ya identificada, y mediante diligencia se da por citado en el presente juicio.- (Folio 11).-
En fecha 09 de Marzo de 2.017, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que comparecieron las partes, la ciudadana Niurkys Viamonte, ya identificada, (parte actora) y el demandado ciudadano: Anderson Torrelles, ya identificado, donde se dejó constancia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo a favor de su hija. (Folio 14).-
En fecha 09 de Marzo 2.017, comparece el ciudadano: Anderson Jesús Torrelles Ascanio, ya identificado, debidamente asistido por su Abogada Carmen Draegert, ya identificada, y consigna escrito de contestación de la demanda, donde expone:
“…en fecha 10 de julio del año 2.014, este Tribunal dictó sentencia sobre el acuerdo de Fijación de Manutención Voluntaria a favor de mi hija Anniurbys Del Valle Torrelles Viamonte, la cual fue fijada de la manera siguiente:
1.- Veinticinco por ciento (25%) de un Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo, por concepto de alimentación
2.-En cuanto a las vacaciones del mes de agosto, dejo constancia quien mi menor hija gozará del plan vacacional otorgado por la empres como beneficio para los hijos de los trabajadores.-
3.- Un salario mínimo y medio (1 ½) para gastos de la época decembrina.
4.- Cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, calzados y útiles escolares.
5.- gastos médicos, medicinas ya que son cubiertos por una póliza de seguros, dada por la institución donde prestó mis servicios, como beneficios para los hijos de los trabajadores.
Ahora bien, durante los meses de enero a octubre del año 2.016, mantuve una relación cordial con la madre de mi hija, ciudadana Niurkys Leonelys Viamonte García, plenamente identificada, con el propósito de mejorar las relaciones tanto con ella como con mi hija. Período durante el cual no hice los depósitos correspondientes, pues el dinero por los conceptos estipulados para alimentación, se los hacía llegar personalmente, a la progenitora de mi hija, tomando en cuenta que durante ese tiempo estuve de reposo por problemas de salud. Sin embargo en ningún momento dejé de cumplir con mi obligación.
Situación que por torpeza de mi parte no puede demostrar en la oportunidad que la ciudadana: Niurkys Leonelys Viamonte García, solicitó a este Tribunal el pago de las mensualidades que había dejado de depositar, sin embargo, asumí mi responsabilidad y consigné los gastos correspondientes y actualmente realizo los depósitos oportunos, tal como se estableció en el acuerdo de manutención.
…si bien es cierto que como padre estoy en el deber, de proveer todo lo necesario para el cabal cumplimiento de los trechos de mi hija, no escapo a la realizad económica por la que actualmente atraviesa nuestro país, pues como he demostrado en reiteradas oportunidades, soy Un Asalariado más, que sobrevive con los pocos ingresos que percibo. Ingresos que de ser mejorados, no dudaré en compartirlos con mi hija; pero, la realidad es otra: Aunado a ello, Yo Poseo otra Carga Familiar, con mi esposa, Ciudadana: Ramelys A. Pacheco Alcántara, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.014.251, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con la letra “A”, que anexo a la presente.
…es tanta la crisis económica existente, que actualmente, urge practicarme unos exámenes médicos y no lo he hecho porque no tengo como pagar los gastos, por cuanto la póliza de seguros otorgada por la Empresa Hidrobolívar, no alcanza para cubrir el alza de los costos médicos y de laboratorio. Tal como se evidencia de Informe médico y presupuesto que anexo a la presente marcado letra “B”.
…En fecha 09 de enero de 2.017, el Ejecutivo Nacional, acordó un incremento del Salario Mínimo Nacional a Bs. 40.638,15. Incremento que aún no percibimos en nuestra nómina de pagos tal como se evidencia de recibo de pago que anexo a la presente marcada letra “C”, en la que se puede observar que mi salario quincenal es de Bs. 11.409,88, y mi salario básico mensual es de Bs. 28.663,00, tal como se evidencia de Constancia de Trabajo que anexo marcado letra “D”.
Para colmo de males ciudadano Juez, las esperanzas de que nos paguen el referido incremento de salario, quedaron plasmadas en una comunicación enviada a todos los trabajadores de Hidrobolívar, en la que dejan ver claramente, que ellos están realizando los trámites necesarios para pagarnos el comentado incremento de salario, situación que a la fecha no ha sido hecha realidad y que dista mucho de que por ahora nos paguen, tal como se evidencia de comunicación que anexo a la presente marcada letra “E”.
Ciudadano Juez, sin embargo y muy a pesar de que aún no percibo el antes mencionado incremento de salario, desde el mismo momento en que se dio el anuncio del incremento del salario mínimo nacional, procedí a realizar los ajustes y he depositado por concepto de manutención para mi hija las cantidades correspondientes, tal como se evidencia de recibo de operaciones vía transferencia a la cuenta 0175-0112-76-0061762278 del Banco Bicentenario, que anexo a la presente marcados letra “F y G”.
En tal sentido y como quiera que la madre de mi hija, se niega a ver esta realidad y persiste en su intención y utilizar las instancias de esta jurisdicción tributaria, para que yo incremente los renglones previamente ofertados y homologados por este Tribunal, y que están por encima y más allá de lo percibido, paso a ofertar en los siguientes términos:
1.-) Veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo nacional por concepto de gastos de alimentación.
2.-) Por cuanto mi hija ya no es beneficiaria del Plan Vacacional que ofrece la empresa Hidrobolívar, por ser mayor de doce (12) años. Paso a ofertar el Cincuenta por Ciento (50%) de un salario mínimo nacional, por concepto de vacaciones y recreación.
3.-) Un Salario y Medio (1 ½ Salario Mínimo) para gastos de la época decembrina.
4.-) Un Salario y Medio (1 ½ Salario Mínimo) para gastos de uniformas, calzado y útiles. Hago la salvedad y así solicito sea plasmado en el acuerdo, que no incluyo en los gastos de educación pago por colegiatura privadas, ni uniformes, ni calzados de marcas reconocidas, puesto que mis ingresos no me permiten cubrir dichos lujos. Poe cuanto la madre de mi hija se sobrepasa en los gastos de uniforme, calzados y útiles escolares adquiriendo productos de marca y no puedo cubrir como dije anteriormente dichos montos.
5.-) Gastos médicos, medicinas, cubiertos por una póliza de seguros, dada la institución donde presto mis servicios, como beneficios para los hijos de los trabajadores. No se incluyen en la póliza gastos de ortodoncia, y ningún seguro cubre esos gastos. Igualmente hago la salvedad que mis ingresos no alcanzan para cubrir gastos estéticos de ortodoncia, por lo cual no se incluyen en esta oferta. (Anexo marcado letra “H” cuadro de póliza vigente)….” (Folios: 15 al 27).
En fecha: 17 de Marzo de 2.017, comparece el Ciudadano: Anderson Jesús Torrelles Ascanio, antes identificado, asistido de la Abogada Carmen Aurora Draegert Capriata, ya identificada, y consigna escrito de Promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“…Capítulo I De la Reproducción Del Mérito Favorable de Autos, Invoco y reproduzco a favor del ciudadano: Anderson Jesús Torrelles Ascanio, el mérito favorable que emerge de autos…
Capítulo II De la Prueba Documental.
Ratifico en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos, los cuales se encuentran en autos, y que se anexan al presente escrito a los fines de que surtan sus efectos legales:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 29 que anexo a la presente marcada letra “A”. a los efectos de demostrar mí carga familiar actual conformada por mi pareja la ciudadana: Ramelys Angely Pacheco Alcántara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.014.251.
Capítulo II. De la prueba de Informes
De conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y en consecuencia:
1.- Solicito se oficie a la Empresa Hidrobolívar, C.A., ubicada en el Centro Comercial El Dátil, primer piso, frente al SENIAT, de la ciudad de Upata, municipio Piar del Estado Bolívar… a los fines de que remitan a este Tribunal Constancia de Trabajo, con indicación del salario devengado por el Ciudadano: Anderson De Jesús Torrelles Ascanio… con el objeto de demostrar el ingreso salarial del referido ciudadano…” (Folios 28 y 29)
En fecha: 21 de Marzo de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 30 y 31)
En fecha: 22 de Marzo de 2.017, se recibe por ante este juzgado Constancia de trabajo del Ciudadano: Anderson De Jesús Torrelles Ascanio, ya identificado, expedido por la Empresa Hidrobolívar. (Folio 33
En fecha: 22 de Marzo de 2.017, comparece la Ciudadana: Niurkys Leonelys Viamonte García, ya identificada, asistida del Abogado Juvenal Soloza Manriques, y otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado y a la Abogada Nuglys Manrique García, ya identificados, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35 al 36).
Se deja constancia que la parte actora no promovió escrito de promoción de pruebas, en su debida oportunidad.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana Niurkys Leonelys Viamonte García, contra el ciudadano Anderson De Jesús Torrelles Ascanio, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la Adolescente: Anniurbys Del Valle Torrelles Viamonte.-
De igual modo, este órgano jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
PRIMERO
La filiación Paterna de la Adolescente: Anniurbys Del Valle Torrelles Viamonte, está plenamente demostrada en autos con las Actas de Nacimientos y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el demandado Ciudadano: Anderson De Jesús Torrelles Ascanio, Por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también los asiste el derecho, de solicitar alimentos a sus progenitores y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, asimismo se declara la competencia de este Tribunal para conocer de este Procedimiento. Y así se establece.-
SEGUNDO
Ahora bien, del análisis mesurado realizado al contenido de las Actas que conforman el presente expediente, tales como: Libelo de demanda y contestación; observamos que la obligación alimentaria, es una obligación de hacer, el que se excepciona tiene la carga de la prueba, la parte demandada presentó escrito donde manifiesta no estar de acuerdo con aumentar los montos convenido en fecha: 08/07/2.014, y homologados por este Tribunal en fecha 10/07/2.014, manifestando igual, que en la Empresa Hidrobolívar donde labora no le han incrementado el sueldo; y de los elementos probatorios para demostrar lo que alega el demandado, arguye estar casado con la Ciudadana: Ramelys Angelys Pacheco Alcántara, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio debidamente certificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, como carga familiar, asimismo hace valer Constancia de Trabajo, expedida por ante la Empresa Hidrobolívar, donde se evidencia el sueldo percibido por su jornada de trabajo; estas pruebas promovidas por el demandado, las cuales no fueron impugnados o desconocidos, este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
TERCERO
Siendo que la presente causa se refiera a La Fijación de La Obligación Alimentaria, el quantum debe hacerse en base a la capacidad económica del padre obligado de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual está debidamente demostrado.
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-
Artículo 369: “ El monto de la obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados...
Así tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, las necesidades de su hijo, su edad, la incapacidad de suministrarse por sí mismos sus alimentos y demás necesidades.
Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Juzgador concluye después de un análisis mesurado realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Revisión de Sentencia por obligación de manutención, es una obligación de hacer, por lo que se hace imperativo declarar sin lugar la presente acción incoada por la ciudadano Niurkys Leonelys Viamonte García, ya identificada, contra el Ciudadano: Anderson Jesús Torrelles Ascanio, ya identificado.
DISPOSITIVA:
En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar; la demanda por Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, Niurkys Leonelys Viamonte García, ya identificada, contra el Ciudadano: Anderson Jesús Torrelles Ascanio, ya identificado, en beneficio de la Niña: Anniurbys Del Valle Torrelles Viamonte. En consecuencia se mantiene vigente el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 08 de Julio de 2.014, y homologado por este Juzgado en fecha: 10 de Julio de 2.014, y tramitado en el Expediente Nº 3.490-14.-
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
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ABG. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA,
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ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres
En la misma fecha de hoy, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Expediente Nº 3.817-16.-
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