REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.767-16.-
SOLICITANTES:
• PARTE ACTORA: Ciudadano: Ramón Antonio Hernández Cordero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.907.697, y de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: Del Valle Coronado, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.048, y de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.909.038, y de este domicilio.
•
• CAUSA: DIVORCIO 185-A. en forma Individual.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha: 21 de Septiembre de 2.016, comparece el Ciudadano: Ramón Antonio Hernández Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.907.697, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Ciudadana: Del Valle Coronado, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 43.048, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y Cinco (5) anexos. (Folios 2 al 8).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 209, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.983.-
Que fijaron su domicilio en el Sector Santo Domingo II, Calle Principal, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos, de nombres; Hender Antonio, Edwin Bernardo, Betsimar Alejandra, y Exiober Alexer Hernández Hernández, venezolanos, todos mayores de edad, Cedulados con los Números: V-18.787.914, V-18.336.391, V-21.124.042, y V-26.662.932, respectivamente.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Ocho (08) de Septiembre del Año Dos Mil (2.000), es decir Dieciséis (16) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios del 2 al 8).-
En fecha: 21 de Septiembre de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado quedando anotado bajo el Nº 622-16. (Folio 9).
En fecha 26 de Septiembre de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por el Ciudadano: Ramón Antonio Hernández Cordero, ya identificado, ordenándose la citación personal de la cónyuge Ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, antes identificada, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 10 y 11).-
En fecha: 30 de Septiembre de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar a la demandada Ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, antes identificada, la cual no pudo encontrar personalmente.- (Folio 12).
En fecha: 19 de Octubre de 2.016, comparece el Ciudadano: Ramón Cordero, ya identificado asistido de la Abogada Del Valle Coronado, y solicita se habilite el tiempo necesario para que el alguacil practique la citación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
En fecha: 24 de Octubre de 2.016, se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, llevar a cabo la citación personal de la demandada. (Folio 14).
En fecha: 29 de Noviembre de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar a la demandada Ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, antes identificada, la cual manifestó no firmar la boleta de citación.- (Folios 15 y 16).
En fecha: 05 de Diciembre de 2.016, comparece el Ciudadano: Ramón Cordero, ya identificada asistido de la Abogada Del Valle Coronado, y solicita se notifique a la demandada de la negativa de haberse negado a firmar la boleta de citación.- (Folio 17).
En fecha: 15 de Diciembre de 2.016, se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, llevar a cabo la notificación de la demandada ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, como complemento de la citación personal. (Folio 18).
En fecha: 07 de Febrero de 2.017, comparece la Secretaria de este Tribunal y consigna boleta de notificación, sin firmar, debido a que la demandada ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, manifestó no firmar la boleta de notificación. (Folio 19
En fecha: 10 de Febrero de 2.017, se deja constancia que siendo el día establecido por este Tribunal para que compareciera la Ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, antes identificada, la mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a exponer lo conducente en el presente Juicio. (Folio 20).
En fecha: 14 de Febrero de 2.017, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que los solicitantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 21).
En fecha: 20 de Febrero de 2.017, compareció el ciudadano: Ramón Antonio Hernández Cordero, antes identificado, debidamente asistido de la Abogada Del Valle Coronado, antes identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 22 y 23).
En fecha: 23 de Febrero de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 24).
En fecha: 01 de Marzo de 2.017, se ordena por Secretaria efectuar cómputos de los días de Despachos, trascurridos en el presente procedimiento. (Folio 25).
En fecha: 01 de Marzo de 2.017, se ordena notificar al Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 26)
En fecha 06 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 27 y 28).-
En fecha 04 de Abril de 2.017, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Ramón Antonio Hernández Cordero y Lucia Beatriz Hernández, ya identificados. (Folio 29).
Se deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en la presente incidencia.-
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este despacho judicial, después de una revisión de la presente solicitud, que la actuación que originó la presente incidencia fue con ocasión a la no comparecencia de la demandada Ciudadana Lucia Beatriz Hernández, antes identificada, a este Juzgado a exponer en la presente causa lo que considere conveniente en la relación a la Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: Ramón Antonio Hernández Cordero, ya identificado.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-
En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.
Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.
En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por el Ciudadano: Ramón Antonio Hernández Cordero, en fecha 21 de Septiembre de 2.016, en la cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, en fecha Once (11) de Agosto del año 1.983, el cual lo hicieron al siguiente tenor:
“Contraje matrimonio Civil con la Ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, venezolana, mayor de edad, cónyuge, portadora de la Cédula de Identidad Número 9.909.038, con domicilio en la calle de Santo Domingo II, casa sin Número, al lado del taller Victoria, Sector Santo Domingo en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, ante la comisión de Registro Civil, Unidad de Registro Civil de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto del 1.983, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio numero 02, Folios 134 al 136…
Una vez contraído el matrimonio fije el domicilio conyugal con la Ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, venezolana, mayor de edad, cónyuge, portadora de la cédula de identidad Nº 9.909.038, en el Sector Santo Domingo II, Calle Principal, casa S/Nº, al lado del taller Victorio de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Es el caso ciudadano Juez, que nuestra relación los primeros días fueron de armonía, tolerancia y compresión mutua, pero desde un tiempo para acá es decir, desde hace quince (15) años desde el 08 de Septiembre del año Dos Mil (2.000), hemos estado separados de hecho, hasta la presente fecha veinte (20) de Septiembre del presente año (2.016), han surgido entre nosotros desavenencias, situaciones conflictivas y difícil de solucionar los cuales viene sucediendo con mayor frecuencia cada vez de tal forma que he concluido que ya entre nosotros es imposible la vida en, común puesto que han transcurrido quince años (15) años sin que se haya efectuado de forma alguna nuestra reconciliación y con lo cual se ha procedido la ruptura prolongada y definitiva de nuestra unión matrimonial. Por tales razones acudo ante su competente autoridad…
De nuestra unión procreamos cuatro hijos que llevan por nombre: Exiober Hernández. Hender Antonio Hernández, Edwin Fernando Hernández Hernández, y Betsimar Alejandra Hernández Hernández, venezolanos, mayores de edad…”
Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2017, el cual corre inserto al folio No. 21 del presente Expediente No. 3.767-16, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; en consecuencia solo hizo uso de ese derecho la parta actora y promovió y ratifico sus dichos establecidos en el libelo de demanda, así como el Acta de Matrimonio la cual está debidamente Certificada por el Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento publico, asimismo copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde se evidencia que ciudadano: Ramón Antonio Hernández Cordero, ya identificado se encuentra domicilio en la calle Maracay, Casa Nº 02, Sector Villa Verde, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, igualmente se le le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocida o desvirtuada; y así se establece.-
En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:
“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.
Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadana Lucia Beatriz Hernández, supra identificada, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, puesto que no contestó ni promovió pruebas a su favor. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 21 de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), el cónyuge Ramón Antonio Hernández Cordero, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la Ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, en fecha Once (11) de Agosto del año 1.983, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por la solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5), el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
Por otro lado observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana Lucia Beatriz Hernández, supra identificada, en la etapa probatoria abierta mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2.017, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su solicitud, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por el Ciudadano Ramón Antonio Hernández Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.907.697, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Lucia Beatriz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.909.038, y de este domicilio.
• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Ramón Antonio Hernández Cordero y Lucia Beatriz Hernández, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Once (11) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en la Ciudad de Upata.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Suplente
___________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.767-16, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria
Exp N° 3.767-16.-
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