REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.828-17.-

SOLICITANTES:

• PARTE ACTORA: Ciudadano: Oscar Efrén Pulido Martínez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.900.157, y de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: Zaida Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.142, y de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Miriam Lezama, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.900.175, y de este domicilio.

• CAUSA: DIVORCIO 185-A. en forma Individual.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha: 20 de Febrero de 2.017, comparece el Ciudadano: Oscar Efrén Pulido Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.900.157, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Ciudadana: Zaida Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 120.142, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y Cinco (5) anexos. (Folios 2 al 8).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:

Que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Tres (03) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 261, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.992.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa S/Nº, Sector Puente Bolívar, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Octubre del Año Dos Mil Uno (2.001), es decir Quince (15) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios del 2 al 8).-

En fecha: 20 de Febrero de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado quedando anotado bajo el Nº 626. (Folio 9).

En fecha 23 de Febrero de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por el Ciudadano: Oscar Efrén Pulido Martínez, ya identificado, ordenándose la citación personal de la cónyuge Ciudadana: Miriam Lezama, antes identificada, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 10).-

En fecha: 08 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar a la demandada Ciudadana: Miriam Lezama, antes identificada, manifestando que la referida demandada firmó la boleta de citación. (Folios 11 y 12).

En fecha: 13 de Marzo de 2.017, se deja constancia que siendo el día establecido por este Tribunal para que compareciera la Ciudadana: Miriam Lezama, antes identificada, la mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a exponer lo conducente en el presente Juicio. (Folio 13).

En fecha: 14 de Marzo de 2.017, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que los solicitantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 14).

En fecha: 15 de Marzo de 2.017, compareció el ciudadano: Oscar Efrén Pulido Martínez, antes identificado, debidamente asistido de la Abogada Zaida Rodríguez, a la cual le otorga poder Apud Acta, conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código ded Procedimiento Civil. (Folio 15 y 16).

En fecha: 15 de Marzo de 2.017, compareció la ciudadana: Zaida Rodríguez, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 17 al 21).

En fecha: 17 de Marzo de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 22).

En fecha: 22 de Marzo de 2.017, siendo el día y la hora para la evacuación de las testimoniales de las Ciudadanas: Lina Josefina Henriquez de Geraldino y Génesis Anais Tarife Tarife, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-3.606.917 y V-19.905.917, respectivamente, las cuales comparecieron y rindieron declaración. (Folios 23 y 24).

En fecha: 27 de Marzo de 2.017, se ordena por Secretaria efectuar cómputos de los días de Despachos, trascurridos en el presente procedimiento. (Folio 25).

En fecha: 27 de Marzo de 2.017, se ordena notificar al Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 26)

En fecha 04 de Abril de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 27 y 28).-

En fecha 05 de Abril de 2.017, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Oscar Efrén Pulido Martínez y Miriam Lezama, ya identificados. (Folio 29).

Se deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en la presente incidencia.-
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este despacho judicial, después de una revisión de la presente solicitud, que la actuación que originó la presente incidencia fue con ocasión a la no comparecencia de la demandada Ciudadana Miriam Lezama, antes identificada, a este Juzgado a exponer en la presente causa lo que considere conveniente en la relación a la Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: Oscar Efrén Pulido Martínez, ya identificado.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-

En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.

Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.

En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por el Ciudadano: Oscar Efrén Pulido Martínez, en fecha 20 de Febrero de 2017, en la cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadana: Miriam Lezama, en fecha Tres (03) de Abril del año 1.992, el cual lo hicieron al siguiente tenor:

“Contraje matrimonio Civil válido el día Tres (03) de Abril del año 1.992, por ante el Juzgado de Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, con la ciudadana Miriam Lezama, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de Profesión Enfermera, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.900.175, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 261, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Tribunal…
Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo, en la siguiente Dirección: Calle Bolívar, Casa S/Nº, Sector Puente Bolívar, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, luego fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: calle Bolívar, Casa S/Nº, Sector Puente Bolívar, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Declaro que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes de fortuna.
…que en los primeros tiempos nuestra relación fue muy armoniosa y feliz, asistiéndonos recíprocamente en las satisfacción de nuestras necesidades, construyendo en la media de nuestros recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tomando de mutuo acuerdo las decisiones relativas a la vida familiar, es así como vivimos felizmente juntos, guardándonos respeto, socorro y mutua fidelidad; sin embargo desde hace mucho tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, surgieron situaciones de distanciamiento entre nosotros por no podernos entender, las cuales deliberadamente no han sido provocadas por nosotros, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual quisimos ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desgraciadamente nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, fue totalmente infructuoso, a tal puñito que aún en la actualidad nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, por lo que la armonía conyugal que reinó en aquella época, quedó completamente rota entre nosotros y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudieses provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges, decidimos de mutuo y amistosa acuerdo Separarnos de hecho y procedimos a realizar nuestras vidas de forma independiente, desde la fecha Veinte (20) de Octubre de 2.001, desde la cual, nos mantenemos separados, sin que hasta los actuales momentos nos hayamos reconciliados.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que hemos permanecido de hecho por más de Cinco (5) años separados, produciéndose Ruptura Prolongada de la Vida en Común…

Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2017, el cual corre inserto al folio No. 26 del presente Expediente No. 3.828-17, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; en consecuencia solo hizo uso de ese derecho la parta actora y promovió las testimoniales de las Ciudadanas: Lina Josefina Henriquez de Geraldino y Génesis Anais Tarife Tarife, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-3.606.917 y V-19.905.917, respectivamente, las cuales fueron contestes en sus dichos, probando de esta manera que los mencionados cónyuges tienen más de cinco años separados, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:

“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.

Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadana Miriam Lezama, supra identificada, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, puesto que no contestó ni promovió pruebas a su favor. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 20 de Febrero del año Dos Mil Diecisiete, el cónyuge Oscar Efrén Pulido Martínez, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la Ciudadana: Miriam Lezama, en fecha Tres (3) de Abril del año 1.992, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por la solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5), el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
Por otro lado observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana Miriam Lezama, supra identificada, en la etapa probatoria abierta mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2.017, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su solicitud, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
CAPITULO III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por el Ciudadano Oscar Efrén Pulido Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.900.157, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Miriam Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.900.175, y de este domicilio.

• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Oscar Efrén Pulido Martínez y Miriam Lezama, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Tres (03) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante el Juzgado de Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Suplente
_____________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Suplente
___________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

El suscrito Secretario deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.828-17, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria


Exp N° 3.828-17.-