REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
SOLICITANTES: ANTONIO MARIA GARCIA ARTEAGA y ELIZABETH GUERRERO DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.933.068 y V-9.245.487, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADAS ASISTENTES: YACKELIN QUIÑONES y NAIL LATTINEZ, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros.249.572 y 165.091.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 14.007
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa Distribución de fecha 30/01/2017, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO MARIA GARCIA ARTEAGA y ELIZABETH GUERRERO DE GARCIA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio YACKELIN QUIÑONES y NAIL LATTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.249.572 y 165.091, mediante la cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ANTONIO MARIA GARCIA ARTEAGA y ELIZABETH GUERRERO DE GARCIA, alegando lo siguiente:
Que en fecha 20/06/1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro.133, del año 1989, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana (Core 8) Manzana 41, Casa Nro.04, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-
Durante su unión conyugal procrearon Tres (3) Hijas que llevan por nombres GABRIELA ESPERANZA GARCIA GUERRERO, MARIA REBECA GARCIA GUERRERO y LUZ ADRIANA GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, respectivamente.-
Es el caso que a partir del 15 de Febrero del año 2011, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 09/02/2017, se ordenó la notificación del Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 03/03/2017, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada en fecha 02/03/2017, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 10/03/2017, la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ANTONIO MARIA GARCIA ARTEAGA y ELIZABETH GUERRERO DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.933.068 y V-9.245.487, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 20/06/1989, por ante el Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el acta de Matrimonio Nro.133, Año 1989, consignada con el escrito de la solicitud. Asimismo, quedan Liquidados los Bienes conforme se encuentran establecidos en el libelo presentado por las partes.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/Doraicy
EXP. 14.007
Por auto de fecha 30/05/2017 se omitió lo referido a la liquidación de los bienes. Conste.-
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