REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 04 DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 206° Y 158°
JURISDICCION CIVIL
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones el Tribunal observa que por las razones que a continuación se señalan debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la reposición de la presente acción de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), presentada por la Ciudadana ROSIRIS JOSEFINA FIGUEROA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.930.672, contra el Ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.445.484, previo el análisis y consideraciones siguientes:
Al respecto este Tribunal previamente observa:
Consta al folio 14 del presente expediente, diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2016, al Ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, plenamente identificado en autos, SIN FIRMAR, por cuanto el precitado Ciudadano se negó a firmar la referida boleta de notificación.
En fecha 27 de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana ROSIRIS JOSEFINA FIGUEROA LOPEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YUSMELIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.273, y mediante diligencia solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura la articulación probatoria en la presente acción.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto expreso de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura del lapso de articulación probatoria, y a tal efecto ordenó la notificación de los cónyuges, a los fines de hacer del conocimiento de los mismos que dicho lapso se comenzaría a computarse una vez que el alguacil dejara constancia en autos de haber practicado las notificaciones ordenadas en el referido auto de fecha 03 de febrero de 2017.
En fecha 03 de marzo de 2017, el Ciudadano Alguacil de este Despacho consigna mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionante en la presente solicitud, Ciudadana ROSIRIS JOSEFINA FIGUEROA LOPEZ.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Ciudadano Alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación SIN FIRMAR del Ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, identificado en autos.
En fecha 09 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YUSMELIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.273, y consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un anexo constante de tres (03) folios en copia simple fotostáticas.
Ahora bien, como es sabido, toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
”En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir alguna formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En este orden de ideas, debe quien aquí suscribe en el presente fallo reponer la causa al estado de agotar la citación personal del accionado en la presente solicitud, Ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, toda vez que consta en autos que el precitado Ciudadano no se encuentra debidamente notificado de la presente acción, tal y como se evidencia de la consignación efectuada por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2016, en la cual deja constancia que el mismo se negó a firmar la boleta de notificación que le fue presentada, tal como consta a los folios 14 y 15 del presente expediente, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa, se ha vulnerado el debido proceso, dado que este Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017, ordeno aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes de la presente solicitud, lo que crea al Ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO un estado de indefensión a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, y de lo antes expuesto este Tribunal ordena REPONER la presente causa al estado de agotar la notificación del accionado Ciudadano JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, de la presente acción, y a tal efecto se ordena al Secretario de este Despacho libre BOLETA DE NOTIFICACION en la que le comunique la declaración del Alguacil ante la Jueza, debiendo dejar constancia de la persona a quién se le hubiere entregado y de haber cumplido esta actuación, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación respectiva.
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE. EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/wc/gregoria.
EXP 13.947.
|