REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 03 DE ABRIL DE 2017

Vista el escrito anterior de esta misma fecha, presentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.226, parte demandada en el juicio que por DESALOJO signado bajo el Nro. 14.017 (nomenclatura interna de este despacho judicial), le sigue la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión en virtud de la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15/12/2016 y visto asimismo de una revisión del libro diario de este Tribunal y del presente expediente, que para el día de mañana quedó fijada una Audiencia de Conciliación en el presente juicio mediante auto de fecha 23/02/2017 en virtud de que la última de las notificaciones ordenadas fue materializada en fecha 28/03/2017; obligan a esta sentenciadora en aras del equilibrio procesal y debido proceso que debe existir en cualquier proceso judicial de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como garantizar la no existencia de vicios que pudieran vulnerar las garantías constitucionales de las partes, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y aclaratorias:

Primero que nada es necesario recordar que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, se le es permitido como consecuencia de ello, revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De dicha norma se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación que tiene, no pudiéndose relajar en perjuicio de la justicia. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva de este Tribunal).

De la norma comentada anteriormente, se desprende que la reposición de la causa prospera sólo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”. (Cursiva de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 15/12/2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial determina en su dispositiva que “…resultando con Lugar la Regulación de competencia solicitada por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, en consecuencia queda REVOCADA la decisión de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaro competente para el conocimiento de la causa….omissis…Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Tribunal donde se suscito la Regulación de Competencia…omissis…quien deberá remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las actuaciones correspondientes al juicio de DESALOJO, por haber resultado competente para su conocimiento…”; de lo anterior es indudable que el mencionado Juzgado determina luego del análisis jurídico y motivado en su sentencia, que son los Juzgados de Municipio que deben conocer la presente causa, sin mencionar u ordenar en su dispositiva, reposición alguna de la causa, en virtud del principio constitucional de preclusión de los lapsos procesales.

En efecto, a lo largo de los años la doctrina ha definido en Venezuela este principio de preclusión como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida a tiempo. En ese orden la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 308, de fecha 25 de junio de 2003, expresó que en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse de manera posterior ya que si la parte deja de actuar en el tiempo prescrito por la Ley, queda impedida o precluida de hacerlo después por dicho orden consecutivo legal.

Además debe destacarse que la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales. Tal situación significa que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad legal ni puede retrocederse de manera ilegal y arbitraria por parte del juez a una fase del proceso determinada en virtud de la fatalidad procesal que se genera a las partes que no realizaron la actuación en el lapso establecido; sin que previo a ello se hayan configurado los requisitos de reposición conforme a la sentencia Nro. 158 de la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2000 y mencionados supra por esta Juzgadora.

De allí que se evidencia en el caso de marras, que no se configuran los requisitos enumerados supra para que opere la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente, como así lo quiso hacer ver la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, identificado en autos, ya que al haber sido admitida por el procedimiento oral, opuestas cuestiones previas e incluso decididas por el Tribunal que llevaba la presente causa; obligan a quien aquí suscribe a considerar que existió una preclusión de los lapsos procesales, continuando la causa en el estado en que se encuentra, tal y como así quedo asentado en la mencionada sentencia de fecha 15/12/2016 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no haberse quebrantado u omitido, alguna formalidad esencial para la validez de los actos llevados en el Tribunal que conocía de la causa, ni haberse violentado o quebrantado normas de orden público, debiéndose en consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, NEGAR LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada, por ser contraria a derecho y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia . Así se declara.-

Asimismo y en virtud del pronunciamiento anterior, en aras de la búsqueda de la solución amistosa de conflictos, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la obligación del juez de promover y aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, INSTA a las partes a la conciliación, cuyo acto se encuentra fijado para el día de mañana 04/04/2017, tal y como fue establecido en auto de fecha 23/02/2017 a las ONCE EN PUNTO DE LA MAÑANA (11.00 a.m.). Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


AMV/Wc/Alejandro
EXP. 14.017