REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: VANESSA KARINA UZCATEGUI MARTINEZ y DIEGO FELIPE NUÑEZ VERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.035.874 y V-3.373.636, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: CESAR MONCADA BEHRENS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.868.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.024.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: VANESSA KARINA UZCATEGUI MARTINEZ y DIEGO FELIPE NUÑEZ VERDE, respectivamente (plenamente identificados en el encabeza de la presente solicitud), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR MONCADA BEHRENS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.868, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos VANESSA KARINA UZCATEGUI MARTINEZ y DIEGO FELIPE NUÑEZ VERDE, respectivamente, alegando lo siguiente:

Que en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 48, del año 1998, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en una casa distinguida con el número parcelario C-33-9-11-24, que forma parte del Parcelamiento del Conjutno Residencial “Las Gardenias C2”, ubicado en la Calle Nº 5, Manzana 33, de la Urbanización Terrazas del Caroní, Sector C2, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del día Veinticinco (25) de Enero de 2011, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2017, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 24/04/2017, por el ciudadano WALFREDO JOSÉ MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2017, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VANESSA KARINA UZCATEGUI MARTINEZ y DIEGO FELIPE NUÑEZ VERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.035.874 y V-3.373.636, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 1998, por ante el Juzgado de los Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 48, del año 1998, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.