REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 26 DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
Vista la TRANSACCION celebrada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2016, inserta bajo el Nº 09, Tomo 158, folio del 28 hasta el 31, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria en el referido año, por el Abogado en ejercicio JOSE LEONARDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.749, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ y PILAR LILIANA ANDREADE DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.819.413 y V-12.819.186, con domicilio en el Estado Anzoátegui, el primero de los prenombrados en su condición de parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO signado bajo el Nro. 10.911 (nomenclatura interna de este despacho judicial), carácter este que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 207, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en el referido año 2010, dicho instrumento poder fue consignado en copia simple fotostática mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, por una parte, y por la otra, la Abogada en ejercicio MONICA DEL VALLE GONZALEZ LIZARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.661, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1.952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A-Pro, carácter este que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 54, Tomo 246, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria en el referido año 2007, En consecuencia, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia. Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal al examinar la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, antes mencionada, por los Abogados en ejercicio JOSE LEONARDO BLANCO y MONICA DEL VALLE GONZALEZ LIZARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.749 y 107.661, respectivamente, el primero en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y la segunda en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, observa que la misma es celebrada con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y siendo que se videncia de los referidos instrumentos poderes que los Abogados antes mencionados tienen la facultad expresa para celebrar en el presente proceso actos de auto composición procesal en nombre de sus representados, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, en los términos expuestos por ambas partes en la transacción celebrada en fecha 13 de diciembre de 2016, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de cuatro (04) folios útiles, con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 248 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
LA JUEZ,
AB. ANAN MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
AB. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m).
EL SECRETARIO,
AB. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Gregoria.
EXP N° 10.911.
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