REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 24 DE ABRIL DE 2017
Vista el escrito anterior de fecha 17/04/2017, presentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.226, parte demandada en el juicio que por DESALOJO signado bajo el Nro. 14.017 (nomenclatura interna de este despacho judicial) a través del procedimiento oral, le sigue la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, parte actora, mediante el cual apela de la decisión de este Juzgado de fecha 03/04/2017 que niega la reposición de la causa al estado de admisión solicitada por dicha parte demandada y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de dicho recurso en el presente juicio; obligan a esta sentenciadora como lo ha hecho en innumerables oportunidades en aras del equilibrio procesal y debido proceso que debe existir en cualquier proceso judicial de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como garantizar la aplicabilidad de las normas relativas a este procedimiento oral especial, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento de DESALOJO al versar sobre un inmueble destinado a local comercial y bajo un contrato de arrendamiento, se debe aplicar el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, que establece en su artículo 43 que “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”; en efecto y tal como fue sustanciado la presente causa desde su admisión, el procedimiento judicial a este tipo de causas, no es otro que el procedimiento oral y por ende deben ser aplicadas todas sus normas, en aras de garantizar el debido proceso que debe regir en los Tribunales venezolanos.
Es por ello y a los fines del pronunciamiento de este Tribunal sobre el recurso introducido por la parte demandada en el presente juicio deba recordarse lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
De las normas antes transcritas, concretamente, del artículo 43 del Decreto ejusdem, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil y por ende las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados por dicho procedimiento, son inapelables, a menos que exista disposición expresa en contrario de conformidad con el artículo 878 del código ejusdem.
Sobre lo anterior cabe recordar lo establecido mediante la reciente sentencia de fecha 17/06/2015 dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el EXP. Nº 14.468/AP71-R-2015-000522, a cargo del Juez OMAR RORÍGUEZ AGÜERO que entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose consecuencialmente su tramitación de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral previstas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye una decisión interlocutoria dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado a quo, en la oportunidad para la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es del tenor siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
Asimismo, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen: …omissis…De las normas antes transcritas, concretamente, del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil. De otro lado se observa, que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados por dicho procedimiento oral, son inapelables, a menos que exista disposición expresa en contrario.
Revisado como ha sido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable a este caso concreto, por tratarse este asunto de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un local comercial, no se observa que exista en dicho cuerpo normativo, disposición expresa alguna que contradiga lo contenido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que niega las apelaciones contra las decisiones interlocutorias. De modo pues que, a criterio de este sentenciador, no le es dable al juzgador de la primera instancia, oír la apelación contra decisiones interlocutorias en juicios tramitados por el procedimiento oral establecido en el Capitulo I, Título XI, del Libro Cuarto del mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En ese sentido, considera este Juzgado Superior, que la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustada a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por los abogados CARLOS RAMÍREZ y CARLOS MOREIRA, en su condición de representantes judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el Recurso de Hecho que da origen estas actuaciones, interpuesto por el abogado CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
De las normas anteriores y la sentencia parcialmente transcrita que ésta sentenciadora acoge en todas sus partes, es indudable que las decisiones y sentencias interlocutorias dictadas en los procedimientos orales no tengan apelación, toda vez que así fue dispuesto expresamente por el legislador patrio, sin que eso signifique un ataque al derecho a la defensa de las partes, ya que como lo indica el artículo 878 del código ejusdem, las partes podrán ejercer su recurso de apelación una vez dictada la sentencia definitiva, si consideran que dicha decisión vulnera algún interés jurídico.
De allí que y por todos los razonamientos antes expuestos, considera ésta juzgadora que la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.937.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.226, parte demandada en el juicio que por DESALOJO le sigue la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.388.466, parte actora, contra la decisión interlocutoria de este Juzgado de fecha 03/04/2017, es contraria a derecho y al ordenamiento jurídico venezolano por haberlo establecido así el legislador patrio, debiéndose en consecuencia de conformidad con los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 17/06/2015 dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el EXP. Nº 14.468/AP71-R-2015-000522, a cargo del Juez OMAR RORÍGUEZ AGÜERO y en aras de garantizar el debido proceso en la presente causa, NEGAR LA APELACION INTERPUESTA por la parte demandada en todas sus partes, por violentar el equilibrio procesal en el presente expediente. Así se declara.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/Wc/Alejandro
EXP. 14.017