REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 21 DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º


Visto la presente solicitud de Divorcio 185-A signada bajo el Nro. 13.951 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial) interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO MONSALVE FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.955, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARNOLD ALEJANDRO ANGLADE GRIECO y VANESSA MARIA DI SIBIO REYES, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-16.613.315 y V-15.909.032 y estando en la oportunidad procesal para que sea dictada sentencia definitiva en la presente solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; previo a ello observa este Juzgado y de una revisión exhaustiva del presente expediente que el poder consignado en los folios cinco (05) al ocho (08) del presente expediente, se encuentra únicamente apostillado por la nación de España en concordancia con la convención de la Haya del 5 de octubre de 1.961, sin embargo nuestra legislación patria es clara al exigir que todo acto ejecutado en país extranjero debe legalizarse debidamente en Venezuela para que surta plenos efectos jurídicos, toda vez que dichos actos deben ajustarse al ordenamiento jurídico venezolano y por ende sujetarse a las normas de orden público que rigen este tipo de actuaciones como lo es el Divorcio 185-A. En efecto el artículo 1.923 de nuestro Código Civil en su segundo aparte y en el capítulo II, Sección I, de los Títulos que deben registrarse, señala expresamente lo establecido supra estableciendo que “…Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente” y el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado señala expresamente las atribuciones que tienen los Registros Públicos en el país incluyendo las competencias que le asigna el Código Civil Vigente, por lo que no queda dudas de la necesidad de dicha legalización y protocolización por ante dicho ente a los fines de la continuación de la presente solicitud, por ser una exigencia expresa por el derecho venezolano. En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal INSTA al referido apoderado judicial de los solicitantes a consignar en un lapso perentorio de diez (10) hábiles de despacho, el PODER DEBIDAMENTE LEGALIZADO en Venezuela a los fines de darle cumplimiento estricto a las disposiciones del Código Civil Vigente y hasta tanto no sea consignada dicha documentación en el presente expediente, este Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre la sentencia. Así se declara.

LA JUEZ,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.-


EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.




Exp: 13.951
AMV/Wc/Alejandro