REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: FP02-S-2016-00076
RESOLUCIÓN N° PJ088201700077

SOLICITANTES: WILMER ALFREDO RODRIGUEZ ALMADA Y LEILA ALEJANDRA HENRIQUEZ ABAD Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.869.731 y V-18.477.160 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAIZA VALLE APONTE, inscrita en el Ipsa bajo el N° 32.380
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

PARTE NARRATIVA
Por cuanto fui designada por la Coordinación Civil mediante acta Nº 07-2016 de fecha 19/05/2016, como Juez Suplente de este Despacho, me avoco al conocimiento de la presente solicitud.
Consta en autos que los ciudadanos WILMER ALFREDO RODRIGUEZ ALMADA Y LEILA ALEJANDRA HENRIQUEZ ABAD Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.869.731 y V-18.477.160 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en libre ejercicio, RAIZA VALLE APONTE, inscrita en el Ipsa bajo el N° 32.380, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, junto con sus anexos constantes de tres (3) folios útiles y un (1) anexo, contentivos de copia certificada del acta de matrimonio civil de los solicitantes; estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio el día 03/08/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Paragua, sector 4, apartamento 11, edificio 4-B, Planta baja, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.
Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal declararon poseer bienes que repartir
En fecha 20 de enero de 2016, mediante auto el Tribunal dio entrada a la presente solicitud, así mismo dictó despacho saneador.
En fecha 25 de enero de 2016, mediante diligencia la ciudadana Leila Henríquez consigna lo peticionado por el Tribunal
En fecha 19 de febrero de 2016, mediante diligencia la ciudadana Leila Henríquez solicita copia certificada de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal acuerda expedir copia certificada a la parte interesada.
En fecha 05 de abril de 2017, mediante diligencia los ciudadanos Wilmer Alfredo Rodríguez Almada y Leila Alejandra Henríquez Abad, solicitan la conversión de la separación en divorcio.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de separación de cuerpos presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03/08/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 502 que corre inserta en copia certificada. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas un (1) año separados, tomando en cuenta la fecha en que se introdujo la solicitud; es decir desde el 18/01/2016 y que por tal motivo es que solicitan que se decrete la separación de cuerpos; la cual fue efectivamente decretada por este Tribunal en fecha 26/01/2016.
Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los WILMER ALFREDO RODRIGUEZ ALMADA Y LEILA ALEJANDRA HENRIQUEZ ABAD Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.869.731 y V-18.477.160 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en libre ejercicio, RAIZA VALLE APONTE, inscrita en el Ipsa bajo el N° 32.380, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual se evidencia de acta de matrimonio civil Nº 502 que corre inserta en copia certificada.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Líquidese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.

Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente solicitud

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de abril del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR



ECS/MES/maira*