REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-000126
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000075
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.555 y de este domicilio, debidamente representado por las abogadas YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.605 y 268.952 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.045.833 y de este domicilio.
MOTIVO: Demanda por el artículo 185-A del Código Civil.
De los Hechos.-
En fecha 17 de enero de 2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en fecha 18-01-2017, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano, LUIS FELIPE ARAY GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.555 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.605 y 268.952 respectivamente y de este domicilio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Manifiesta el cónyuge que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.045.833 y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 05 de septiembre del año 2003, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 211, Libro 4, Tomo M, Folio 1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2003.
2.- El solicitante señaló que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Riveras del Orinoco, calle 04, manzana 04, cas Nº 02, parroquia Agua Salada, Municipio Heres de Ciudad Bolívar.
3.- Que durante su unión conyugal no procrearon hijo y no adquirieron bienes que liquidar.
4.- Arguye que desde el 20 de septiembre del año 2009, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se cite a la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.045.833, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
El 26 de enero de 2017, el Tribunal dio entrada y admitió a la presente solicitud se ordenó emplazar a la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, demandada de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 02 de febrero de 2017, mediante diligencia la parte actora manifiesta haber consignado los emolumentos para notificar a la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2017, la ciudadana alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.
Así tenemos como consecuencia del procedimiento interpuesto, que la alguacil adscrita a este Tribunal dejó constancia en fecha 15-02-2017 de haberse trasladado a la dirección aportada de la demandada en el escrito libelar realizando la consignación de la boleta respectiva sin firmar.
En fecha 16 de febrero de 2017, mediante diligencia la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha 21 de febrero de 2017, mediante auto el Tribunal ordena librar cartel de notificación a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2017, mediante diligencia la parte actora consigna cartel publicado en el Diario El Expreso.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal ordena aperturar articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 446 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del año 2014
Por su parte, la representación de la parte actora abogada Yeli Rivero mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017 promueve pruebas, ratificando en primer lugar el mérito favorable de autos y las pruebas documentales anexas a la solicitud; del mismo modo, promueve testimoniales, los cuales fueron admitidos en fecha 24-03-2017, dejando constancia que en fecha 31 de marzo de 2017, no concurrió al acto el ciudadano Carlos Eduardo Solares, por lo cual se declaró desierto.
Mediante acta de fecha 31 de marzo de 2017 el Tribunal deja constancia de la declaración testimonial de la ciudadana GLADYS SANTAMARIA, quien fue conteste al responder cada una de las preguntas que le fueron formuladas tal como se desprende del acta levantada que consta al folio 29 del presente expediente.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA:
Se le atribuye la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o en aquellos donde no exista contención a los Tribunales de Municipio, de conformidad con lo explanado en el artículo 3 de la Resolución signada con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece textualmente lo siguiente:
Art. 3: Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (subrayado propio).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, ut supra citada.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LUIS FELIPE ARAY GUZMAN y BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 05 de septiembre del año 2003, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 211, Libro 4, Tomo M, Folio 1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2003.
SEGUNDO: Que el demandante, ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN indicó que se encuentra separado de hecho desde el 20 de septiembre del año 2.009, sin que la demandada ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS haya comparecido a negar el hecho de la separación, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en su oportunidad procesal no realizó objeción alguna a la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS FELIPE ARAY GUZMAN y BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS FELIPE ARAY GUZMAN en contra de la ciudadana BEATRIZ MERCEDES RIVAS RIVAS, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 05 de septiembre del año 2003, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 211, Libro 4, Tomo M, Folio 1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2003.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil y el Registro principal correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Se ordena la devolución de los documentos orinales consignados en la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez (supl.),
Abg. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana Conste.
La Secretaria.,
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
ECS/MES/maira*
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