REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Abril 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2016-001321
Resolución Nº PJ0262017000076
En fecha 06 de Junio de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: FREDDY JOSE FLORES VERA e YNES MARIA FIGUERA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.900.890 y V-8.249.575, respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana: BLANCA LEJONAGOITIA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.935, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres , en fecha siete (7) de Diciembre del año 1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 436, del Libro de matrimonios 3, Folios 367, Tomo M3, libro de Matrimonio, correspondiente al año 1986, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres FREDDY JOSE FLORES FIGUERA y MARIA VANESSA FLORES FIGUERA, mayores de edad. Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Caobos, Casa Nº 89, Barrio Carlos Manuel Piar, Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y desde el 10 de Abril del año 2008, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Junio del año de 2016 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-001321, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 16 de Marzo de 2017, siendo consignada la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 28 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos: FREDDY JOSE FLORES VERA e YNES MARIA FIGUERA GARCIA,. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: FREDDY JOSE FLORES VERA e YNES MARIA FIGUERA GARCIA, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto
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