REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Cuatro (04) de Abril de 2017.
206º y 158º

Asunto: FP02-S-2017-000641
Resolución Nº PJ0262017000074


En fecha 06 de Marzo del año 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: RAMON EDUARDO MENDOZA PIÑERO y KEILA ANDREINA CARRILLO MERCHAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.167.032 y V-18.621.520, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio María Cristina Acho y Juan Pablo La Riva, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.944 y 124.945, respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Enero del año 2.009, conforme consta del acta que reposa bajo el Nº 02, Tomo I, folios vto del 54 al 56 de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 2009, que acompañaron a su solicitud en copia constante de un (01) folio útil distinguida con la letra “X”.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en Vereda 69, casa 19, Sector Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el mes de Enero del año 2.011, y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya existido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Marzo del año 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2017-000641 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 16 de Marzo del año 2017.

En fecha 28 de Marzo del año 2017, compareció la Abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RAMON EDUARDO MENDOZA PIÑERO y KEILA ANDREINA CARRILLO MERCHAN, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas





NAR/IL/Mary