REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veinticuatro (24) de Abril de 2017.
207º y 158º
Asunto: FP02-S-2016-0002848
Resolución Nº PJ0262017000087
En fecha 11 de Noviembre del año 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: ALFREDO JOSE VELASQUEZ y ALEXANDRA CATHERIN CHIRINOS RAVAGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.568.813 y V-13.087.297, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Evelia del Carmen Fuentes Abarullo, venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 84.698, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de Abril del año 1.994, según consta de acta Matrimonial Nº 27, inserta en los folios 71 72 del Libro de Matrimonios , consignados en dos (02) folios útiles marcados “A”.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Cuyuni, calle Nº 3, casa Nº 3. de esta Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y de esa unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: PRINCESS ALEIDIMAR, ALEXZARETH CAROLINA (fallecida) y ANDY ROI JUNIOR, mayores de edad; asimismo, manifiestan que durante su unión, no adquirieron bienes de fortuna, y su unión matrimonial fue armoniosa durante diez (10) meses pero luego motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho tomando cada quien rumbos diferentes desde el mes de enero del año 1995, y han permanecido separados desde esa fecha, y cada uno hace vida en común con otras parejas, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Noviembre del año 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-002848 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 09 de Diciembre del año 2016.
En fecha 15 de Diciembre del año 2016, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ALFREDO JOSE VELASQUEZ y ALEXANDRA CATHERIN CHIRINOS RAVAGO, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Mary
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