REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de Abril de 2017.
206º y 158º

Asunto: FP02-S-2016-002877
Resolución Nº PJ0262017000081


En fecha 15 de Noviembre del año 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado el ciudadano: JUAN PABLO RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.045.221, debidamente asistida por el ciudadano: ANGEL GABRIEL DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.638, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: JURIT DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.441, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto del año 1.993, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 172, folios 390 y 391 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres NATALIA DEL VALLE y PATRICIA DANIELA, mayores de edad. Además que no adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Tamanaco, casa N° 09, quinta Giraluna, sector Caprenco, Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el año 2007, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 23 de Noviembre del año 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-002877, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana YURIT DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas, el ciudadano Alguacil de este despacho, en fecha 24 de Enero del año 2017 dejó constancia que se traslado a la dirección procesal de la cónyuge, ciudadana Yurit del Carmen González Caraballo, dejando constancia que la misma ya no residía en la vivienda y consignó boleta sin firmar, así mismo consignó la boleta dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 27 de Enero del año 20157 compareció la Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito absteniéndose a emitir opinión favorable por cuanto no se evidencia la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Febrero del año 2017, compareció el ciudadano Juan Pablo Rodríguez Carvajal, asistido el abogado José Gregorio Marinho, mediante el cual solicita la notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 15-02-2017, y consignado el Cartel debidamente publicado en fecha 23 de Febrero de este mismo año.


Por auto de fecha 06 de Marzo del año 2017, en vista de la incomparecencia del cónyuge luego de su citación, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se ordenó notificar nuevamente a la representación fiscal.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte solicitante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Carlos José Hidalgo Vargas y Kisayra del Valle Hidalgo Vargas, y constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “José Félix Ribas”, siendo admitidas las pruebas el día 15 de marzo de 2017, y fijadas para el segundo día de despacho siguiente cuando comparecieron los testigos ante este Tribunal y rindieron declaración testimonial.

En fecha 20 de Marzo del año 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, compareciendo en fecha 28-03-2017 la ciudadana MIGDALIA PEREIRAASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable en la relación a la presente solicitud.

y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.

No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.

Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la cónyuge, ciudadana JURIT DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 06 de Marzo del año 2016, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultaron negados por la ciudadana JURIT DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, los hechos expuestos en la solicitud de Divorcio 185-A, por el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ CARVAJAL, por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.

Ahora bien, evidenciándose que la solicitud presentada por el cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por la cónyuge JURIT DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por el solicitante, y los testigos promovidos quedaron contestes en afirmar que les consta que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años; este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por el cónyuge JUAN PABLO RODRIGUEZ CARVAJAL, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara

En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JUAN PABLO RODRIGUEZ CARVAJAL y JURIT DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo de Guanipa del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/Nancy