REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000076
ASUNTO: FP02-S-2017-000819

En fecha 24 de marzo de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos: JEAN CARLOS GIL TEMPO y ROSANA VERIUSKA BOLIVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-15.618.465 y V-16.854.373, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio FREDDY NOEL CONTRERAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.779.130, inscrito bajo el Ipsa N° 173.125.

Luego de una revisión a la presente solicitud este Tribunal observó y solicito mediante despacho saneador de fecha 24 de marzo de 2017 lo siguiente:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Jean Carlos Gil Tempo y Rosana Veriuska Bolívar Tovar
2.- Indicar el ÚLTIMO domicilio conyugal
3.- Indicar la fecha exacta de la separación de hecho
4.- Indicar si procrearon hijos
5.- Señalar con precisión la fundamentación jurídica

Dichas omisiones debieron ser consignadas en un lapso de cinco días de despacho siguiente a los fines de la sustanciación y admisión de la causa, evidenciado a la presente fecha que ni por si, ni por medio de apoderado alguno fue subsanado lo solicitado por este Tribunal.
En cuanto a las observaciones planteadas este Tribunal a manera de ilustrar pasa a señalar el ordenamiento jurídico aplicable

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° “Los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Del ordinal expuesto y la documentación aportada se evidencia que el acta de matrimonio fue consignada sin embargo la misma se encuentra en un estado de deterioro.

En razón a la segunda omisión el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
En cuanto a la fecha de la separación de hecho la misma es solicitada como requisito indispensable a la solicitud.

Indicar si procrearon hijos durante la unión matrimonial, el mismo es con el finalidad de la competencia de este Tribunal.

Y por último la fundamentación jurídica, quien de conformidad con el 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5° estable: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”

De lo antes expuesto y los preceptos jurídicos establecidos se evidencia que la pretensión ejercida no cumple con los requisitos de ley por lo que se considera improcedente la solicitud ejercida, aunado a ello la falta de impulso procesal de las parte en continuar el procedimiento ya que los mismo no subsanaron las omisiones en el lapso indicado.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadano: JEAN CARLOS GIL TEMPO y ROSANA VERIUSKA BOLIVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-15.618.465 y V-16.854.373, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio FREDDY NOEL CONTRERAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.779.130, inscrito bajo el Ipsa N° 173.125;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de abril del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres