REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 26 de abril de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252017000089
ASUNTO: FP02-V-2014-001062
PARTE ACTORA: GERALD JOSÉ TORREALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° V-13.515.553 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOUSSAINT RIVAS y EMILIANO IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.450 y 49.467, respectivamente., como consta de poder especial que riela a los folios 04 al 06 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa VIVIR SEGUROS, C.A., anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., en fecha 28 de Agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108 Torre Colón, Piso 3, Oficina 2, Urbanización Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXEL RAFAEL MARTÍNEZ y DENIS ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-10.567.905 y V-19.475.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.669 y 187.723 respectivamente; como se evidencia de instrumento poder judicial especial que riela a los folios 133 al 136 del presente asunto.-
MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito contentivo de demanda por ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES (DAÑOS MATERIALES), derivados de un hecho ilícito (Accidente de Tránsito), presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GERALD JOSÉ TORREALBA DELGADO, ambos plenamente identificados en autos, alegando lo siguiente:
Que en fecha 12 de octubre de 2013 se produjo un accidente de tránsito en la vía que conduce al Puente Angostura en esta ciudad, por el Sector Agua Salada, en el cruce de esta vía con la Calle Principal de Agua Salada como a las 6 y 30 de la mañana, entre el vehículo de la propiedad de su representado cuyas características son: MARCA TORYOTA, MODELO COROLLA SKY, COLOR NEGRO, AÑO 1.991, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DEL MOTOR 4A2150497, SERIAL DE CARROCERÍA AE928807009 y PLACAS XPM236, que era conducido por el ciudadano Otto José Romero, y que en las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Tránsito de Ciudad Bolívar aparece identificado con el número “01” y el del vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2.007, SERIAL DE CARROCERÍA 9DB15827674944571, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 178E80117446958 y PLACAS MFF54Z, el cual es de la propiedad de la ciudadana JULIETA GALEANO PELAEZ y que aparece identificado en las actuaciones de tránsito con el número “02”.-
Que dicho accidente de tránsito se produjo cuando el conductor del vehículo de la propiedad de su representado venía en dirección oeste-este, sentido hacia Ciudad Bolívar, por la vía Puente Angostura, y el otro vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, venía en sentido contrario, y el impacto se produce a consecuencia de la conducta negligente, irresponsable y culposa del conductor de este vehículo que cuando llegó al cruce con la Calle Principal de Agua Salada, buscó doblar hacia su izquierda, sin percatarse de la presencia del vehículo de su representado, impactándolo violentamente por su parte lateral delantera izquierda, sin respetar el pase preferencial que este tenía, con lo que casi lo saca de la vía, y en franca violación a lo que establece el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-
Que como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito antes señalado al vehículo de la propiedad de su representado sufrió los siguientes daños materiales: PIEZAS A REEMPLAZAR: TECHO Y PARALES DELANTEROS, PARABRISAS DELANTEROS, GUARDAFANGOS DELANTEROS, CAPO Y CERRADURA, FAROS DELANTEROS, PARACHOQUE DELANTERO, REJILLA DELANTERA, FAROS DIRECCIONALES DELANTEROS, CONDENSADOR Y RADIADOR DE ENFRIAMIENTO, LUZ DE PARACHOQUE DELANTERO LADO IZQUIERDO, TAPICERÍA DEL TABLERO, TORPEDO DELANTERO, VOLANTE Y CAÑA DE VOLANTE, ASIENTOS DELANTEROS, PANEL DEL REPRODUCTOR Y REPRODUCTOR, TAPA DE LA GUANTERA, PUERTA DEL LADO IZQUIERDO, VIDRIOS DE LA PUERTA DEL LADO IZQUIERDO, PISO DEL HABITACULO PARTE DELANTERO, COMPACTO DE CARROCERÍA LADO IZQUIERDO, PARAL CENTRAL IZQUIERDO, CAJA DE VELOCIDADES, TREN DELANTERO LADO IZQUIERDO, PARED DE CORTA FUEGO, ASIENTOS TRASEROS, CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO, ELECTROVENTILADOR, SOPORTE Y BASE DEL MOTOR. Estos daños ascienden a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), conforme Acta de Avalúo realizada sobre el vehículo de la propiedad de su representado y que se encuentra inserta en las actuaciones administrativas que realizara la Inspectoría del Tránsito Terrestre de Ciudad Bolívar.-
DEL PETITUM
Que por lo antes expuesto, ha comparecido para demandar como en efecto demanda en Acción de Daños Civiles (Daños Materiales) derivados de un Hecho Ilícito (Accidente de Tránsito), y en forma SOLIDARIA a la ciudadana EDDY MARÍA VELASCO DE GALEANO, quien en venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Brisas del sur, Calle Santander, Casa número 06, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad número 13.015.393, en su carácter propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito Marca Fiat, Modelo Uno, clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Plata, Año 2.007, Serial de Carrocería 9DB15827674944571 y Placas MFF54Z y a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo, en fecha 28 de Agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108, en su carácter de Garante, según Póliza de Seguros número 28-32-1001050-0 para que convengan en pagarle o a ello sean condenadas por el Tribunal la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, que representan un valor de Novecientas Cuarenta y Cuatro punto Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (944.88 U.T.).-
Que demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la INDEXACIÓN MONETARIA que se produzca por efectos de la inflación económica y pidió que se practique una experticia complementaria del fallo.-
DEL DERECHO Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Que la demanda tiene su fundamentación legal en los artículos 127, 138 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte, en concordancia con el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil.-
DE LAS PRUEBAS QUE SE APORTAN AL PROCESO
Que a tenor de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil se acompañan los siguientes documentos: a) Enmarcado letra “B” se acompañan las actuaciones administrativas realizada por la Inspectoría del Tránsito Terrestre de esta ciudad, constante de catorce (14) folios útiles, y que contiene, entre otras cosas, el Informe del Accidente de Tránsito, Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica, Croquis del Accidente y Acta de Avalúo de los daños materiales causados al vehículo de la propiedad de su representado. b) Enmarcado letra “C” acompaña Certificado de Registro de Vehículo número 31583295, que acredita a su representado como propietario del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA SKY, COLOR NEGRO, AÑO 1.991, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DEL MOTOR 4A2150497, SERIAL DE CARROCERÍA AE928807009, y PLACAS XPM236.- c) Asimismo menciona a las personas que servirían de testigos en la Audiencia o Debate Oral a las siguientes: KAUDI GUTIÉRREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 17.383.271; y LUIS PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.849.036 y domiciliados en Ciudad Bolívar.-
Solicitó al Tribunal oficiara a la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales del Departamento de Investigaciones, Unidad 31º, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en Ciudad Bolívar, a objeto de que remitiera a este Tribunal copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente CB-102013-203 que se relacionan con el accidente de tránsito que se ha relatado.-
Que enmarcado letra “D” acompañó copia del certificado de Registro de Vehículo número 31583295 que acredita a la co-demandada Eddy María Velasco de Galeano como propietaria del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Plata, Año 2.007, Serial de Carrocería 9DB15827674944571 y Placas MFF54Z.-
Que acompañó letra “E” cuadro general de la Póliza de Seguros emitida a favor de la ciudadana Eddy María Velasco de Galeano por la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A.-
Pidió que la empresa de Seguros Canarias de Venezuela, C.A., se citada en la persona de su Representante, ciudadano ROBERT ARQUIMIDES GARCIA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el primer piso del Centro Comercial Hermanos Liberto, Prolongación del Paseo Heres con Avenida Jesús Soto, Ciudad Bolívar, y titular de la cédula de Identidad número _.-
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 02 de octubre de 2014, el tribunal admite la demanda conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 en su numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la ciudadana EDDY MARÍA VELASCO en su carácter de propietaria del vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2.007, SERIAL DE CARROCERÍA 9DB15827674944571, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 178E80117446958 y PLACAS MFF54Z y a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. representada por Robert Arquímedes García Palacios para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda que por ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por GERALD JOSÉ TORREALBA DELGADO dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 A.M. a 03:30 P.M.; teniéndose como válidamente presentadas las pruebas documentales oportunamente ofrecidas, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose librar oficios a la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales del Departamento de Investigaciones, Unidad Nº 31 Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en Ciudad Bolívar a los fines que remitieran copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº CB-102013-203.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 30 de marzo de 2015 el ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de coapoderado actor, procedió a reformar la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente al PETITUM de la demanda, ratificando LOS HECHOS, EL DERECHO Y OJETO DE LA PRETENSIÓN y LAS PRUEBAS QUE SE APORTARON AL PROCESO, haciéndolo en la forma siguiente:
DEL PETITUM
Es por todo lo antes expuesto que ante la evidencia de la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de tránsito referido, ha comparecido para demandar, como en efecto formalmente demanda en Acción de Daños Civiles (Daños Materiales) derivados de un Hecho Ilícito (Accidente de Tránsito), a la empresa VIVIR SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., en fecha 28 de Agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108, en su carácter de Garante, según Póliza de Seguros número 28-32-1001050-0 para que convengan en pagarle o a ello sean condenadas por el Tribunal la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, anteriormente señalados y que representan un valor de Ochocientas Unidades Tributarias (800 UT).-
Demandó igualmente, el pago de las costas y costos procesales, como la INDEXACIÓN MONETARIA, para lo cual pidió se practique una experticia complementaria del fallo.-
Finalmente, solicitó que la REFORMA fuera admitida y tramitada conforme a derecho.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la demanda por ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano GERALD JOSÉ TORREALBA DELGADO contra la ciudadana EDDY MARÍA VELASCO DE GALEANO y la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificados; el tribunal procede a analizar lo relacionado a la competencia en el presente procedimiento y en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, contenidas en las disposiciones de los artículos 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 859 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), lo equivalente a ochocientas unidades tributarias (800 UT), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 150.-
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de Daño y Perjuicios derivado de Accidente de Transito incoado por los ciudadanos LUIS TOUSSAINT RIVAS y EMILIANO IBARRA, en representación del ciudadano GERALD JOSÉ TORREALBA DELGADO contra la Empresa VIVIR SEGUROS, C.A., anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de ( 944,88 U.T.), no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de tres mil unidades Tributarias (3000 U.T), en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, el tribunal admite la reforma de la demanda conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 en su numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la ciudadana EDDY MARÍA VELASCO en su carácter de propietaria del vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2.007, SERIAL DE CARROCERÍA 9DB15827674944571, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 178E80117446958 y PLACAS MFF54Z y a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. representada por JESUS ALBERTO RADA CORREA para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda que por ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por GERALD JOSÉ TORREALBA DELGADO dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 A.M. a 03:30 P.M.; teniéndose como válidamente presentadas las pruebas documentales oportunamente ofrecidas, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; quedando como válido el oficio librado en fecha 02-10-2014 dirigido a la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales del Departamento de Investigaciones, Unidad Nº 31 Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en Ciudad Bolívar. Para la citación de la co-demandada de autos empresa Vivir Seguros, C.A., se acordó librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; designando como correo especial al abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS.
En fecha 15-05-2015, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito mediante el cual la ciudadana EDDY MARÍA VELAZCO ANTOLINEZ, debidamente asistida por el ciudadano Leonel Enrique Jiménez Carupe, abogado en ejercicio, de este domicilio y con matrícula del I.P.S.A. Nº 10820 procediendo en su carácter de co-demandada en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por GERALD JOSÉ TORREALBA DELGADO mediante el cual expuso: “Por cuanto la mencionada y formal solicitud del demandante GERALD JOSE TORREALBA DELGADO de APARTARME DE ESTA ACCIÓN, equivale procesalmente a UN DESISTIMIENTO DE ESA ACCION en lo que respecta únicamente, a la suscrita, subsistiendo, solamente, contra la empresa aseguradora VIVIR SEGUROS, C.A., cuyo desistimiento se enmarca en lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, este Tribunal en su auto de admisión de la aludida reforma fechado el 05 de mayo de 2015 (folio 72), no se pronunció sobre este significativo HECHO PROCESAL referente al CONSUMADO APARTAMIENTO O DESISTIMIENTO TACITO de la acción en mi contra, contenido en esa REFORMA DE LA DEMANDA, respetuosamente pido al ciudadano Juez, que con fundamento a los citados artículos procesales, HOMOLOGUE ESTE DESISTIMIENTO en lo que respecta a mi persona, PROCEDIENDO EN CONSECUENCIA a DESVINCULARME DEFINITIVAMENTE de este proceso judicial, conforme a la expresada manifestación formal de voluntad del demandante e impartiéndole el VALOR Y EFICACIA DE LA COSA JUZGADA….”.-
El tribunal, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2015 negó la solicitud de homologación al presunto desistimiento tácito planteado por la ciudadana EDDY MARIA VELAZCO GALEANO, por cuanto la reforma a la demanda fue planteada antes de su emplazamiento, en consecuencia, se encuentra legalmente desvinculada de la presente acción, conforme a reforma planteada por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2015.-
DE LA CITACIÓN
Riela a los folios 82 al 125 ambos inclusive, las resultas de la comisión cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se evidencia la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano JESUS ALBERTO RADA CORREA; comisión que fuere recibida a través de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, en fecha 23-11-2016.-
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda en el lapso de ley.-
Riela a los folios 128 y 129 del expediente, escrito presentado por el coapoderado actor, abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, mediante el cual expuso: “Consta en autos que la parte demandada no dio oportuna contestación a la presente demanda, en el término que se tiene establecido para ello, una vez que fuera citada, y constara en el expediente el recibo de la respectiva comisión de citación, en fecha 23 de noviembre de 2.016.- Es por ello que solicito del Tribunal que se sirva realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de noviembre de 2.016 hasta la presente, con la finalidad de que ocurrido ello se deje constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y de que el período de promoción contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civill, se encuentra precluido, a objeto de que el Tribunal, conforme a lo establecido concordantemente en el artículo 362 ejusdem proceda, sin más dilación a proferir la respectiva sentencia, con la expresa condenatoria en costas, y la realización de la indexación monetaria, y con fundamento a los criterios contenidos en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005…………..En tal sentido, verificada la falta de contestación, la no promoción de prueba alguna que favorezca al demandada y de que la presente demanda trata de daños civiles, no contraria a derecho, se produzca la decisión en el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil………”.-
En fecha 18-01-17 el ciudadano AXEL RAFAEL MARTÍNEZ en su carácter de apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS C.A., consignó escrito de Promoción de Pruebas, conjuntamente con el instrumento poder judicial especial conferido por su representada; el cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I: Invocaron el mérito favorable que se desprende de los autos.
CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueven marcado “B” copia de cheque y planilla de pago de siniestros girados en beneficio de la ciudadana VELASCO DE GALEANO EDDY MARIA cuyo objeto es demostrar que su representada canceló a la beneficiaria de la póliza de seguros, el monto total del siniestro mediante cheque 79002453 de la cuenta corriente 01740125411254005539 por el monto de Ciento Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 109.200), de BANPLUS, BANCO UNIVERSAL.-
Promueven marcado “C” copia certificada de documento de finiquito autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 54 del Tomo 147 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo objeto es demostrar que su representada canceló a la beneficiaria de la póliza de Seguros casco 28-32-1001050 ciudadana VELASCO DE GALEANO EDDY MARIA, el monto total del siniestro…….-
CAPITULO IV
PRUEBA DE INSPECCIÓN: Promovieron prueba de inspección en la sede de la Sociedad Mercantil Vivir Seguros C.A., a los fines que se dejara constancia si en los archivos de la empresa se encuentra Planilla de Pago de Siniestros, girados en beneficio de la ciudadana VELASCO DE GALEANO EDDY MARIA……. cuyo objeto es demostrar que su representada canceló a la beneficiaria de la póliza, el monto total del siniestro.
Riela al folio 146 del expediente, escrito presentado por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; mediante el cual impugna las copias simples que acompañare la parte demandada a su escrito de pruebas.
En fecha 25-01-2017 este tribunal mediante Resolución Interlocutoria Nº PJ0252017000015 declaró lo siguiente: “… Visto que en fecha 23 de noviembre de 2016, fue consignado mediante diligencia las resultas de la comisión remitida emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, iniciado como fue el lapso de contestación de los 20 días de conformidad al procedimiento oral establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, mas un (01) día por el termino de la distancia, vencido dicho lapso en fecha 11 de enero de 2017.
En ese orden de idea este Tribunal en fecha 17 de enero de 2017 a los fines de dar continuidad al procedimiento, fijo una audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00am de conformidad con del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se designo como experto audiovisual a la ciudadana: Ailime Victoria Sevilla Caminero, titular de la cedula de identidad N° V-23.543.293, a los fines de realizar la grabación de la audiencia in comento, previo los emolumentos correspondientes a su honorarios.
En vista que la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda en el lapso de ley, por consiguiente se omite la fijación de la audiencia preliminar, aperturándose un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas o ratifiquen aquellas.- Así se decide.-
Por los argumentos expuestos, este Juzgador revoca por contrario imperio de conformidad al artículo 310 Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 17 de enero de 2017 y declara nula de nulidad absoluta el auto en la cual se fijo la audiencia preliminar y la designación del experto audiovisual por consiguiente repone la causa al estado de que se apertura un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan pruebas. Así se decide. En consecuencia una vez que sea publicada la presente decisión se ordena librar boleta de notificación a las partes, dejada la constancia de la ultima notificación de las partes, se iniciara el lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas en el presente juicio. Conste…”
Notificadas las partes en el presente juicio, como se evidencia de los folios 153 al 155 en consecuencia, el Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas el cual comenzó el día de despacho siguiente al 17-02-2017. Todo de conformidad con lo ordenado por este tribunal mediante Resolución Nº PJ0252017000015 de fecha 25-01-2017.-
El día 24-02-2017 el ciudadano AXEL RAFAEL MARTÍNEZ en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada VIVIR SEGUROS C.A., identificado en autos, mediante escrito ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en fecha 18-01-2017 que corre inserto a los folios 131 al 144, ambos inclusive, del presente expediente.-
Mediante auto de fecha 08-03-2017 el tribunal expuso lo siguiente:
“… Visto que en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante auto de este Tribunal quedo legalmente excluida de la pretensión ejercida la ciudadana: EDDY MARIA VELZCO GALEANO, y en consecuencia quedo legalmente desvinculada de la presente acción por Daños y perjuicios derivados de accidente de transito interpuesta por GERALD JOSE TORREALBA DELGADO.
Ahora bien en fecha 25 de enero de 2017, mediante resolución N° PJ0252017000015, fue revocado por contrario imperio de conformidad al 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 17 de enero de 2017, reponiendo la causa al estado de que se aperture un lapso de cinco (05) días para que las parte promuevan pruebas, en razón a la decisión se ordeno la notificación de la partes y dejada la constancia de la ultima notificación de las parte se iniciaría el lapso de cinco (05) días de promoción.
En orden de ideas de lo planteado por error involuntario se libro boleta de notificación a la ciudadana EDDY MARIA VELASCO DE GALEANO, siendo que la misma ya no es parte de la presente causa.
Por lo antes expuesto este Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación librada a la ciudadana EDDY MARIA VELASCO DE GALEANO, y en razón a que en fecha 17 de febrero 2017, se dejó constancia que estando debidamente notificadas las partes tanto demandada y actora como se evidencia en los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cinco (155), se abre el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas el cual inicio el 18-02-2017 y plecluyó el 24-02-2017, en consecuencia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de acuerdo a las pruebas presentes por la parte demandada.
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de enero de 2017, presentado por abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Vivir Seguros C.A, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 125.669, y alega que siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 362 ejusdem consigna escrito a los fines de ser agregado a los autos para que surta los efectos legales siguiente.
De lo antes expuesto y revisado como fue el escrito de promoción de pruebas este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto al capítulo II, en lo concerniente a las pruebas documentales, en cuanto al capítulo IV, de las pruebas de Inspección promovida este tribunal no las admite por cuanto las mismas no guardan relación con la pretensión es decir, son impertinentes al caso, ya que cada uno de los cheques, planillas que promueven están giradas a nombre de la ciudadana VELASCO DE GALEANO EDDY MARIA, y la misma como ya se manifestó en párrafo anterior fue desvinculada en la presente causa…”.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PÁRA DECIDIR
Este Juzgador al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa se refiriere a demanda por Daños y Perjuicios Derivados por Accidente de Transito ocurrido el día 12 de octubre de 2013, siendo las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.) aproximadamente, un hecho vial (colisión entre vehículos) con daños materiales y personales en la cual estuvieron involucrados los siguientes vehículos:
La presente causa se refiriere a demanda por Daños y Perjuicios Derivados por Accidente de Transito ocurrido el día 12 de octubre de 2013 se produjo un accidente de tránsito en la vía que conduce al Puente Angostura en esta ciudad, por el Sector Agua Salada, en el cruce de esta vía con la Calle Principal de Agua Salada como a las siendo las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.) aproximadamente, un hecho vial (colisión entre vehículos) con daños materiales y personales en la cual estuvieron involucrados los siguientes vehículos: vehiculo 01: de la siguiente características: MARCA TORYOTA, MODELO COROLLA SKY, COLOR NEGRO, AÑO 1.991, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DEL MOTOR 4A2150497, SERIAL DE CARROCERÍA AE928807009 y PLACAS XPM236, que era conducido por el ciudadano Otto José Romero y el del vehículo 2: MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2.007, SERIAL DE CARROCERÍA 9DB15827674944571, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 178E80117446958 y PLACAS MFF54Z, el cual es de la propiedad de la ciudadana JULIETA GALEANO PELAEZ, y el ciudadano GERALD JOSE TORREALBA DELGADO, como parte actora en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A, actualmente empresa VIVIR SEGUROS, C.A., no presentaron escrito de contestación a la demanda durante el lapso establecido en la ley para realizar la contestación de la demanda, asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas se desprende que, la empresa demandada de autos no promovió prueba alguna que le favoreciera en tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:
…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las prueba de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)….
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...
...Omissis...
...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca.... (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.(subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la empresa demandada VIVIR SEGURO C.A., mediante su representante legal quedo legalmente citada en el presente juicio mediante comisión N° 0.109 de fecha 21 de octubre de 2016, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. No obstante, a pesar de haber sido legalmente citado, no di0 contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin hacerse presentes en los demás actos procesales, y no promoviendo pruebas alguna que le favorezca, incurriendo así en el supuesto indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir en confesión ficta.
Analizada la acción interpuesta por los abogados LUIS TOUSSAINT RIVAS y EMILIANO IBARRA, actuando en nombre y representación del ciudadano GERALD JOSE TORREALBA DELGADO, plenamente identificado, la pretensión de la parte actora se infiere que, se trata de una reclamación por el pago de los daños materiales ocasionados en un accidente de Tránsito, previsto en los artículos 127,138 y 150 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 250 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y fundamentada en los artículos 1.185 del Código Civil.
En tal sentido, la responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley, en el caso de marras se evidencia la responsabilidad extracontractual de la parte demandada, es así como, está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del análisis del libelo de demanda presentado por la parte actora, la misma, no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la empresa VIVIR SEGURO C.A., ya identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la empresa demandada Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano GERALD JOSE TORREALBA DELGADO, representados por los abogados LUIS TOUSSAINT RIVAS y EMILIANO IBARRA. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS, C.A, antes identificada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) por concepto de daños materiales derivados del accidente de Transito. Así se decide.
CUARTO: ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine la indexación de las anterior cantidad de dinero de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).- Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
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