REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252017000085
ASUNTO: FP02-S-2017-000283
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de enero de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha 30-01-2017, escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por la ciudadana EYLIN CECILIA MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-15.125.128, asistida por el abogado DARÍO PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.473 y de este domicilio, mediante la cual solicita se le declare el DIVORCIO por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN con el ciudadano VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.622.748, de este domicilio, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), conforme consta del Acta de Matrimonio original Número trescientos treinta y ocho (Nº 865), asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho durante el año 2011, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “B”.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los solicitantes no procrearon hijos. Y así lo hace constar el Tribunal.
Que el quince (15) de enero del año dos mil doce (2012), convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (05) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se libró la respectiva boleta ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente y el emplazamiento al ciudadano VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ, up supra identificado, a los fines de que comparezca ante este Despacho, al tercer día (3) siguiente a su citación a fin de que ratifique o en su defecto exponga en relación a la solicitud. En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2017, consignó diligencia mediante la cual manifestó que se traslado a la dirección señalada por la solicitante, y fue atendido por la ciudadana Johanna Crus, hermana del demandado de autos VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ, no se encontraba en la casa siendo imposible localizarlo, en fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso, la ciudadana EYLIN CECILIA MORENO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos debidamente asistida por el abogado Darío Pérez, solicitó a este Tribunal se libre cartel de citación al ciudadano VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, se acordó librar carteles de citación al ciudadano VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ. En fecha dos (2) de marzo del año 2017, la ciudadana EYLIN CECILIA MORENO RODRIGUEZ, identificada en autos, consignó carteles de citación debidamente publicados en el diario El Expreso. Transcurrido como fue el lapso de comparecencia, para que el ciudadano VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ, compareciere a realizar los alegatos que creyere conveniente, y visto que se cumplieron con todos los actos del proceso correspondiente a la citación de la demandada, En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de l Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°: 446, de Fecha 15 de Mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. En fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Septimo Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión que una vez que conste en autos la identificación del demandado de autos se notifique nuevamente. En fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso se dicto auto mediante el cual se insto a la solicitante identificar plenamente al demandado de autos, en fecha seis (6) de abril del año en curso, la solicitante ciudadana EYLIN CECILIA MORENO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado Darío Pérez identifica plenamente al ciudadano VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-18.622.748; En fecha siete (7) de abril del año 2017, este Tribunal mediante auto, acordó librar boleta de Notificación al Fiscal del ministerio Publico en Materia de Familia, en fecha siete (07) de abril del año en curso el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada. En fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia, consiga diligencia mediante el cual emite opinión favorable en la presente solicitud.
T E R C E R O:
DE LAS PREUBAS
La parte accionante promovió pruebas, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2017, en los siguientes términos:
Reprodujo e hizo valer el merito favorable de las siguientes documentales:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En su mismo escrito promovió las siguientes testimoniales:
- Ciudadana ELSA MARTINEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.016.673 y de este domicilio.
- Ciudadana JOSEFA GREGORIA COVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.521.417 y de este domicilio.
- Ciudadano NORGEN ANTONIO QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.871.605 y de este domicilio.
C U A R T O:
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte solicitante ciudadana EYLIN CECILIA MORENO RODRIGUEZ, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), conforme consta del Acta de Matrimonio original Número ochocientos sesenta y cinco (Nº 865), asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho durante el año 2011, Libro 5, Tomo 1, folios 229 y 230.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos, que la vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de enero del año dos mil doce, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, no se adquirieron bienes, solicita la notificación del Ministerio Publico y de su cónyuge ciudadano VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ.-
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del
Juez respecto de ellas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 865, contentiva del matrimonio de los ciudadanos VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ y EYLIN CECILIA MORENO RODRIGUEZ, en fecha nueve (9) de diciembre del 2011, este Juzgador al ser documentos públicos conforme al articulo 1.357 del código Civil y a reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acta de matrimonio. Así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Los testigos ciudadanos ELSA MARTINEZ PERDOMO, JOSEFA GREGORIA COVA VILLEGAS y NORGEN ANTONIO QUINTERO REYES, plenamente identificados en autos, coincidieron en la deposiciones que no procrearon hijo; que no ha tenido alguna reconciliación, que tienen mas de cinco (5) años separado del ciudadano VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ, quien suscribe este fallo le da todo el valor probatorio a los testimoniales al estar conteste en sus dichos. Así se decide.-
Q U I N T O:
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de la separación de hecho entre los ciudadanos VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ y EYLIN CECILIA MORENO RODRIGUEZ, de la relación conyugal entre las partes en el presente juicio.
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", y el cúmulo de pruebas aportadas a esta causa lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ y EYLIN CECILIA MORENO RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
-Expídanse por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión a las partes.-
- Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2: 35 p.m.). Conste.-
El Secretario Temp,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
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