ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000257
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000013

En el cuaderno de medidas, aperturado en el juicio de privación de patria potestad incoado por el ciudadano FRANKLIN JOEL PALACIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.600.658, domiciliado en calle Concepción Nº 29, en el sector UDO de la Parroquia la Sabanita, representado judicialmente por el abogado en ejercicio EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 190.141, contra de la ciudadana GABRIELA VALENTINA BACA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.475.010 y domiciliada en Calle Cuba Nº 23 La Sabanita, diagonal a la Policía Municipal de Heres (Patrullero de Angostura), representada judicialmente por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 103.018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia interlocutoria en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual negó la medida preventiva solicitada por la parte demandante.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de diciembre de 2016, por el coapoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria del 06 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 16 de marzo de 2017, el secretario de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior el aviso de la audiencia de apelación, donde consta que fue fijada la misma.
En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado EDGAR ANNOVER BATISTA MATA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó el escrito de formalización del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el coapoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la “Sentencia interlocutoria” dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el coapoderado judicial de la parte demandante recurrente, formalizó el recurso de apelación, en los términos que se indican a continuación:
Alega el coapoderado judicial del recurrente, que es necesario aclarar que en el proceso principal inicialmente se demandó la Privación de la Patria Potestad, pero luego en la audiencia de Mediación se realizó la aclaratoria ante la Jueza de Mediación, que lo pretendido por el actor en realidad es la Responsabilidad de Crianza de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Señaló igualmente, que la ciudadana GABRIELA VALENTINA BACA SERRANO; se presentó el día 26 de Noviembre, en la Residencia de su patrocinado parte actora en la causa, y de la forma más irresponsable se permitió abrir sin permiso alguno el portón del garaje, de la vivienda donde habitan su patrocinado FRANKLIN JOEL PALACIOS RUIZ, y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sin ningún tipo de autorización, ni consentimiento de nadie se adentró a la residencia, para sustraer al niño por la fuerza, quien se encontraba vestido solo con un Short corto, una guarda camisa y cotizas, y se lo llevó a la fuerza, sin el consentimiento ni la autorización de su padre, que dígase de paso es quien mantiene la responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) física de ese menor, desde que tenía dos (02) años de edad, con rumbo y destino desconocido por su padre, en vista de tales acontecimientos; le solicitaron a la ciudadana Jueza a-quo, mediante escrito fundado la Medida Preventiva de Restitución de la Custodia al Padre con fundamento en el Articulo 466, literal “b” de la LOPPNA, y se le acompañó como medios probatorios para justificar el Fumus Boni Juris, y el Periculum in Mora; Sendas constancias de estudio de, el Colegio donde el niño cursó su educación inicial, y del colegio en donde Actualmente cursa estudios del Primer grado, incluso con el informe de la Directora del Plantel de las inasistencias del niño a sus clases los días 28 y 29 de Noviembre de 2.016.
Aduce que la ciudadana Jueza a-quo tiene el pleno conocimiento de que el niño en cuestión reside, vive cohabita con su padre, en la residencia de éste, desde siempre e incluso en su oportunidad escuchó la opinión del niño, la cual mantuvo en reserva.
Al respecto indicó, que su patrocinado tuvo conocimiento de la presencia de su hijo en un establecimiento comercial en el cual se encontraba el niño en compañía de otros menores de edad, sin la presencia de su madre; por ello se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Heres, en el cual una de las Consejeras de Protección citó a la ciudadana GABRIELA VALENTINA BACA SERRANO, plenamente identificada demandada en la causa principal, y en un acto de desesperación e impotencia su representado le manifestó que cedía desde ese momento la custodia de su hijo, y que iba a desistir del proceso Judicial, para no perjudicar más a su hijo, ni causarle ningún tipo de daño psicológico a futuro, y solo le pidió que lo respetara y que le diera la vida y el trato que se merece, además de mantenerlo en su escuela ya que fue bastante difícil para él, conseguirle el cupo al niño, y le manifestó inclusive que se iría del país; todo ello fue reducido a las actas del Expediente Administrativo Nº 16-12-743, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, donde inclusive se intimó a la madre a evitar situaciones de riesgo como por ejemplo que el niño transite solo, en compaña de adolescentes a lugares de comercio o establecimientos públicos, el cual acompañó a la presente en Copias Certificadas marcado con la letra “X”, como medio Probatorio conforme a lo establecido en el artículo 488-B, de la LOPNNA. Igualmente, promovió Informe Original de la Dirección de la EBNB Dr. J.M. Agosto Méndez, que informa la situación del niño en el plantel actualmente, marcado “X1”.
Finalmente, fundamentó en el mismo, artículo 488-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó que sea escuchado al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que tenga que manifestar, para ilustrar a esta digna Superioridad, y que ello sirva para que por todas las razones tanto de hecho como derecho anteriormente esgrimidas, en el presente recurso, se le conceda los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado en todas y cada una de sus partes conforme a derecho y que sirva para declarar CON LUGAR, el presente Recurso de apelación. SEGUNDO: Que el Tribunal Superior, declare nula en todas sus partes la sentencia apelada. TERCERO: Que el Tribunal Superior, en beneficio del Interés Superior del niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Decrete La Medida Preventiva de Restitución de la Custodia al Padre, conforme el Artículo 466 literal b. de la LOPNNA…”

Observa esta Instancia Superior, que el coapoderado judicial del demandante recurrente señaló que inicialmente se demandó la Privación de la Patria Potestad, pero luego en la audiencia de Mediación realizó la aclaratoria ante la Jueza de Mediación, aduciendo que lo pretendido por el actor era la Responsabilidad de Crianza de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin embargo, se observa que no consta en autos que el recurrente hubiese reformado la demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión principal de la cual pueden solicitarse medidas preventivas es de privación de la patria potestad. Y así se declara.
Para una mayor comprensión de lo solicitado, este Tribunal Superior considera necesario transcribir parte del libelo de demanda, en el cual se señala lo siguiente:
“Por todo lo antes lo expuesto es que me veo en la imperiosa necesidad y obligación de demandar como en efecto Demando a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA BACA SERRANO; (…), por Privación de Patria Potestad; Responsabilidad de Crianza, Guarda y Custodia; de mi menor hijo: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
(…)
Ciudadana Jueza, la presente demanda la fundamento en los artículos 177, 349, 352 literales b, c, y j; 358; 359; todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

También es importante señalar, que la parte actora presentó escrito solicitando se decrete medida preventiva de restitución de la custodia del niño, en los términos siguientes:
“…pero es el caso ciudadana Jueza, que como ya es de su conocimiento la ciudadana: Gabriela Valentina Baca Serrano; en un acto de arrebato y de inconciencia, el día sábado 26 de Noviembre de 2016, se presentó a la residencia de mi patrocinado, ciudadano: Franklin Joel Palacios Ruiz, y de la forma más irresponsable se permitió abrir el portón principal de la residencia donde habitan mi patrocinado y su menor hijo, sin ningún tipo de autorización ni consentimiento de nadie se adentró y sustrajo al niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba vestido solamente con un short y una franelilla y su cotizas (sandalias) y se lo llevó sin ninguna autorización ni consentimiento de su padre quien es quien ostenta la Custodia física del niño.”
(…)
“…por ello se hace forzoso para esta Representación Judicial en este Acto Solicitar como efectivamente Solicitamos en nombre y Representación de nuestro mandante ciudadano: Franklin Joel Palacios Ruiz, Medida Preventiva de Restitución de La Custodia al Padre.
(…)
Fundamento la presente Solicitud en los Artículos 26, 27, 44, 51, 76, 78, 102, 103, 466 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Por otra parte, el Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia interlocutoria objeto de apelación, en la cual se estableció lo siguiente:
“Observa esta Juzgadora que el solicitante de las medidas, narra hechos en los cuales fundamenta su pretensión y que constituyen el petitorio de fondo del juicio de modificación y privación de custodia del niño, ya que los fundamentos bajo los cuales se solicita el aludido juicio son prácticamente los mismos en los cuales fundamentó la solicitud de medidas provisionales e innominadas, y sin una previa apreciación de la gravedad y urgencia de la medida solicitada, sin embargo el tratamiento que debe aplicarse en el caso de autos, debe estar conforme al interés superior de los niños, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, de proceder en esta fase procesal, a analizar los argumentos expuestos por el demandante, se incurriría en un prejuzgamiento del fondo de la causa, dejando sin sentido el juicio principal.
(…)
Adicionalmente, considera esta Juzgadora que no se encuentran dados los extremos para decretar la medida, (…) ya que se evidencia que no existe riesgo manifiesto donde se acredite la gravedad y urgencia de la situación, (…) es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO (…), NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA, solicitada consagrada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.”

En cuanto a los requisitos para decretar las medidas preventivas en los juicios de privación o extinción de Patria Potestad, el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 466-A. Medidas preventivas en caso de privación o extinción de Patria Potestad.
En juicio de privación o extinción de Patria Potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, el juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.” (Subrayado añadido).

Del contenido citado del artículo se desprende, que en los juicios de privación o extinción de Patria Potestad el juez o jueza especializada de Protección goza de un amplio poder para decretar todas las medidas preventivas provisionales que considere adecuadas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o adolescente mientras dure el juicio, entre ellas, las nominadas o innominadas, siempre que la parte demandante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada en el libelo de la demanda, en su reforma o en la reconvención propuesta, según sea el caso, pudiendo el juez o jueza ordenar previamente la prueba que acredite la presunción de los presupuestos señalados.

En esta materia, la función de tutela preventiva no persigue evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino brindarles protección y seguridad a los niños, niñas y adolescentes, cuando exista amenaza o violación de sus derechos o intereses o cuando éstos eventualmente pudieran verse afectados durante el inicio o trámite del procedimiento y antes de dictarse la sentencia definitiva.

También es importante precisar, que en los juicios de privación o de extinción de Patria Potestad, el juzgador conforme a su prudente arbitrio está obligado a examinar los extremos de procedencia exigidos en el artículo 466-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, para decretar la medida preventiva que será destinada a proteger los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes y a garantizarles la seguridad necesaria, se requiere que la parte actora pruebe la presunción grave de la causal alegada, con la finalidad de crear en el juez o jueza competente, la convicción de que dicha protección o seguridad se hace necesaria garantizarla de manera preventiva, debiendo explicar el sentenciador, cuáles son los hechos contenidos en los medios de prueba, que le han permitido afirmar que son suficientes para concluir que ha sido probada la presunción de la causal invocada.

Del análisis de las actas procesales se desprende, que el Tribunal de la recurrida fundamentó la negativa de la medida preventiva solicitada, en que los hechos donde el demandante fundamenta su petición constituía el petitorio de fondo del juicio de modificación y privación de custodia del niño, concluyendo que de analizarse los argumentos expuestos, se incurriría en un prejuzgamiento del fondo de la causa, dejando sin sentido el juicio principal, de lo cual este sentenciador observa, que la jueza del Tribunal a quo, no examinó los extremos de procedencia exigidos en el artículo 466-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para negar la medida solicitada, en el cual se exige que para decretar las medidas en esta materia, se requiere que la parte actora hubiese probado la presunción grave de la causal alegada, sino que por el contrario, argumentó que la medida solicitada constituía materia de fondo del juicio principal.

De análisis de los medios de prueba aportados con la solicitud de la medida se constata, la Constancia de estudios del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Unidad Educativa Jesús Soto, de fecha 29 de noviembre de 2016, Constancia de estudios del niño, emitida por la E.B.B Dr. J.M Agosto Méndez, de fecha 29 de noviembre de 2016 y la constancia de estudios del niño, emitida por la E.B.B Dr. J.M Agosto Méndez, de fecha 28 de noviembre de 2016, las cuales son suficientes para constituir una presunción grave de las causales de privación de la patria potestad alegadas como fundamentos de derecho de la pretensión deducida, razón por la cual, este Tribunal considera que la parte demandante no dio cumplimiento con los extremos exigidos en el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante recurrente solicitó el decreto de la medida preventiva de restitución de la custodia del niño, prevista en el artículo 466 parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber acompañado en autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de las causales invocadas en el libelo de la demanda, tal como lo exige el artículo el artículo 466-A, ejusdem, a los fines de que la jueza de la recurrida pudiera garantizarle la protección o seguridad del niño vinculado al caso, razón por la cual, este juzgador deberá declarar improcedente la medida preventiva solicitada. Y así se declara.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior deberá confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con la modificación en la motivación del fallo interlocutorio recurrido. Y así se establece.
En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, esta Instancia Superior desestima el fundamento de la apelación planteada.

En cuanto a la prueba de declaración de parte realizada en la audiencia de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que a la Primera pregunta formulada por este sentenciador relativa a con quién vivía el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el demandante recurrente respondió: Conmigo. A la Segunda Pregunta sobre desde cuándo el niño vivía con él, respondió: Desde el primero de enero de 2017, que su madre GABRIELA VALENTINA BACA me lo entregó. A la Tercera Pregunta sobre si desde la fecha que dice el recurrente que el niño le fue entregado, éste ha vivido con usted, Respondió: Sí, todo el tiempo.
De la prueba evacuada se desprende una confesión realizada por el demandante recurrente, señalando que el niño vive con él, siendo apreciada con pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, este sentenciador considera que aun cuando la parte demandante hubiese acompañado el medio de prueba que constituyera la presunción grave alguna de las causales de Privación de Patria Potestad invocadas, la medida preventiva de restitución de la custodia del niño al padre demandante resultaba igualmente improcedente, en virtud de que conforme a la prueba de declaración de parte, al quedar probado que el niño habitaba actualmente con el padre, la solicitud realizada tampoco cumple con los extremos exigidos en el artículo 466 parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece como requisito concurrente para decretar la medida preventiva de restitución solicitada, que el niño, niña o adolescente se encuentre retenido o sustraído indebidamente. Y así se declara.

En cuanto al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 años de edad, nacido en fecha 21/02/2010, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de apelación, en la cual expresó:
“Me llamo GABRIEL ALEJANDRO PALACIOS, tengo siete años, vivo con mi papá, mi mamá me llevó para la casa de mi papá, mi mamá vive con mi hermanito Jesús Gabriel en otra casa”.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al debido proceso en el presente procedimiento y al derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA).

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada por el referido juzgado, con la modificación en la motivación del fallo interlocutorio recurrido. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME