REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de: “SI deseo Declarar, en consecuencia expuso: sobre que ella dice que estaban los hijos es mentira, estaba mi papa y mi hermano y yo le dije que me iba a ir y le pregunte cual televisor me llevaba, y me dijo que ninguno, yo me iba a llevar uno solo y ya para dejarle el otro a los niños, ella se me vino encima cuando yo iba agarrar el televisor, yo la agarre y la lleve hasta afuera donde estaba mi papa y le dije que dejara la malcriadez y luego voy a la nevera y me guinda encima ahí llego mi hermana con mis hijos, que vas hacer vas agarrar para la calle, yo le deje los niños a la vecina porque la mujer me corrió y la deje quieta, cuando estaba en la casa me llego la patrulla y me llevaron, ella dijo que le había dado un coñazo, peleando conmigo fue que se lastimo, yo de verdad no la golpeé”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “el informe médico no reúne los requisitos establecidos en la ley, ya que no ha sido practicado por ningún funcionario, eso coincide con lo que tenemos allí es una escoriación no es un golpe, ella dice que la estaba ahorcando, si así hubiese ocurrido a lo mejor hubiese tenido marca de ese tipo de actuaciones, todo lo que el narra tiene que ver con los seis años que tiene la relación, él siempre está actuando pensando en ella y sus hijos, incluso él dice que el terreno es de él, pero lo tiene para la mama de sus hijos. Yo considero que la medida de arresto transitorio debe ser analizada muy bien, lejos de buscar que sea eficiente es perjudicial y pierde su esencia, y como quiera que eso afecta a la familia es muy importante que sea considerada la función productiva por el bienestar de la familia, aunque estoy de acuerdo con que salga de la residencia en común, solicito una experticia médico forense a mi patrocinado ya que presenta lesiones causadas por la presunta víctima la cual se evidencia en el informe médico. Solicito un informe bio-psico-social practicado por el equipo interdisciplinario que si así lo considera el tribunal incluya a la propia víctima”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa que del análisis de los elementos de convicción se concluye que la conducta desplegada por el presunto agresor consistente en golpearla en distintas partes del cuerpo, sujetarla fuertemente por los brazos, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la mujer, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se Ordena la salida de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándole a levar solo sus enseres de uso personal 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida, resaltando que en el presente caso no se establece el alcance absoluto de la medida de protección y seguridad en virtud que el imputado y la víctima laboran en la misma empresa y establecer prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de trabajo de la mujer denunciante implicaría una limitación para el hombre y mujer inmersos en una relación laboral. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, este tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito imputado, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas. 2. Presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación