REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2013-003694
DEMANDANTE: JOSE LUIS FALCON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.132.801 y de éste domicilio.
DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA ROJAS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.638.484, y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años y cinco (05) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 01-10-2009 y 12-10-2011.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 21-11-2016.
MOTIVO: “SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 21 de noviembre de 2016, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Separación de Cuerpos Contenciosa interpusiera el ciudadano JOSE LUIS FALCON MEDINA, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana GLADYS JOSEFINA ROJAS LOYO, igualmente identificada. Manifiesta en la demanda, que desde hace aproximadamente un año atrás han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia siendo imposible la vida en común. Es por esta razón que solicita la separación de cuerpos contenciosa.
En fecha 12 de diciembre de 2013, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se le requirió a la parte actora consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente expedida por la autoridad correspondiente.
Riela a los folios ocho y nueve (08 y 09) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibe reforma de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2015, es admitida la Reforma de la Demanda por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (35 y 35) boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimocuarto.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 18 de febrero de 2016, a las 09:30 a.m., dejando constancia de la presencia de la apoderada Judicial de la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a la presente audiencia, manifestando el apoderado judicial de la parte actora manifiesta de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal Noveno fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 11 de marzo de 2016, a las 09:30 a. m.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JOSE LUIS FALCON MEDINA, debidamente asistido de su apoderada judicial Abg. ORIANA MENDOZA. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare, y se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio;
2. Copia certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial.
En la mencionada audiencia se declaró terminada la Fase de Sustanciación, en virtud de que se encuentran materializadas todas las pruebas, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06 de abril de 2017, a las 09:00 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes no comparecieron a manifestar su opinión, declarándose desierto el acto. Seguidamente se prolongo la audiencia de juicio para el dia 08 de marzo de 2017 y luego para el día 30 de marzo de 2017.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada no asistió al acto único de reconciliación, así como tampoco presentó escrito de contestación a la demanda, ni de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal.

SEGUNDO
El artículo 189 del Código Civil vigente, prevé como causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establecen el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En éste último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el demandante para solicitar la Separación de Cuerpos contenciosa, a los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, haciendo imposible la vida en común.

TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchados. Igualmente, vista la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano JOSE LUIS FALCON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.132.801, asistido por la abogada ORIANA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 173.664; asimismo se constata la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GLADYS JOSEFINA ROJAS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.638.484, ni por si ni mediante apoderado judicial.. Constatada como fue la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, la juez apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO; De la cual se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial del cual se pretende declarar la Separación de Cuerpos Contenciosa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

2. COPIA CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS: riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) de la cual se desprende la procreación de dos hijos durante la unión conyugal y la identidad y filiación materna y paterna de los beneficiarios la cual es procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS: Comparecen los ciudadanos DARLING PEREZ Y DIGLIMAR DEL VALLE COLMENAREZ venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-11.580.784 y V-15.093.555 respectivamente, quienes afirmaron los hechos narrados por la parte actora, afirmando que los cónyuges no habitan en el mismo domicilio.

De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano JOSE LUIS FALCON MEDINA, visto y escuchado, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Así las cosas y analizando la declaración de parte del demandante esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto han percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras y lo que se evidencia es el grado de conflictividad entre ambos padres. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la presente demanda de Separación de Cuerpos contenciosa. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, del Código Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, intentada por el ciudadano JOSE LUIS FALCON MEDINA, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROJAS LOYO, plenamente identificados. En consecuencia se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos JOSE LUIS FALCON MEDINA y GLADYS JOSEFINA ROJAS LOYO, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: la CUSTODIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano JOSE LUIS FALCON MEDINA a sus hijos, se establece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 10.000,00), el cual deberá ser depositada en una cuenta a nombre de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROJAS LOYO, del banco Banesco cuenta corriente Nº 01342009250001001509, igualmente el padre cubrirá el 100% de los demás gastos que tengas los niños.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horarios de estudio y descanso.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 05 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00240 -2017 y se publicó siendo las 02:39 p.m.

LA SECRETARIA,





















MJPQ/ Abg. JHEICY ARANGU
ASUNTO: KP02-V-2013-003694
Motivo: Separación de Cuerpos Contencioso.