REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-001021
DEMANDANTE: EMELY CATHERINE QUERALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.297.572, y de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 7.449.729, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de tres (03) años.
FECHA DE NACIMIENTO: 15/03/2014
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 10/02/2016.
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO
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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante, ciudadana EMELY CATHERINE QUERALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.297.572, y de este domicilio, introdujo en fecha 02 de noviembre de 2.011 demanda de Inquisición de Paternidad, la cual se admitió por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se admite la presente causa y se ordeno notificar al demandado HECTOR QUIROGA y a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico, se libro Edicto y se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC).
Riela en los folio nueve hasta el doce (f. 09 al 12). La consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el demandante y la fiscal.
En fecha 09 de mayo de2014, el ciudadano HECTOR QUIROGA consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de julio 2014, la ciudadana EMELY CATHERINE QUERALES SUAREZ, consigna edicto publicado en el diario el INFORMADOR de fecha 03 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, se dejo constancia que venció plazo para publicación de edicto.
Notificado las partes, se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 29 de septiembre de 2014.
El tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presente la ciudadana EMELY CATHERINE QUERALES SUAREZ, asistida por abogado Wilfredo Traviezo Valles, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.368, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HECTOR QUIROGA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Procede la Juez a abrir el acto formalmente, explicó la finalidad del acto. Seguidamente, procede la Juez a abrir el acto formalmente, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se ordeno la realización de la prueba heredo-biológica a través del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC), Se prolongo la audiencia para el día 01 de diciembre de 2014, seguidamente para el día 12 de enero de 2015, donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29 de febrero de 2016, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en dicho acto se suspendió el asunto a los fines de contar con las resultas de la prueba ordenada en el presente proceso. Reanudándose la causa y se fija oportunidad para celebrar el juicio para el día 27 de marzo de 2017.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y verificado como ha sido el trámite del mismo en virtud del tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las prueba heredobiológica en este Juicio, siendo ordenada practicar desde el 08/04/2014, librando los oficios que corresponde para la solicitud de la cita ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC), fijada la fecha para la cita 05-06-2014 sin que se verifique actuación por alguna de las partes para impulsar este asunto.
Por lo antes expuesto, se constata que el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ahora bien las partes que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos, debe en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. Si bien es cierto, la parte actora en la presente causa no acudió a la audiencia de Sustanciación, donde se le fijo oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica a través del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC),y siendo que en fecha 12 de enero de 2015, se observo en las actas procesales que fue su última actuación por la parte demandante, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la inquisición de paternidad, ya que se evidencia la ausencia de impulso procesal del accionante para obtener la prueba fundamental en el presente juicio como lo es la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, que ha imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” de la Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadana EMELY CATHERINE QUERALES SUAREZ, identificado en autos, en contra del ciudadano HECTOR QUIROGA, plenamente identificados en autos. Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Se hace saber al demandante, que podrá volver a proponer la solicitud una vez transcurridos 90 días después de la firmeza del presente asunto, toda vez que en este fallo no hay pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º y 157º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00223-2017 y se publicó siendo las 10:55 A.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Eduardo Jiménez.
Asunto: KP02-V-2014-001021
Motivo: Inquisición de Paternidad
Fecha: 03/04/2017
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