REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2015-002488
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DEMANDANTE: KATTY SUHEIL GOMEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.701 de este domicilio.
DEMANDADA: KATIUSKA JOSELIN LUGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.141.123, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
venezolana, niña de seis (06) años de edad, fecha de nacimiento (02/009/2010)
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 29-03-2017.
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 29 de marzo de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar interpusiera la ciudadana KATTY SUHEIL GOMEZ HERNANDEZ, , ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolana, niña de seis (06) años de edad.
En fecha 09 de noviembre de 2015, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 19 de febrero de 2016, a las 09:30 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha día 19 de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de que sólo compareció la parte actora, siendo que la demandada no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare, razón por la cual se no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 18 de marzo de 2016, a las 9:30 a. m.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente demanda.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Publico, siendo que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la asistencia del actor, se procedió a incorporar sus medios probatorios documentales y testimoniales y posteriormente se prolongo la audiencia de sustanciación para el dia 18 de mayo de 2016 y luego para el 14 de julio donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de abril de 2016, a las 08:45 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con sus familiares. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
Ahora bien el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña y adolescente podrán solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente.
SEGUNDO
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña de autos en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia incomparecencia de la parte actora, KATTY SUHEIL GOMEZ HERNANDEZ y la parte demandada ciudadana KATIUSKA JOSELIN LUGO GOMEZ, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal decimoquinta del Ministério Publico Abog. MARTHA PEREZ.
Constatada como fue la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, se apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio cuatro (F.04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuyo régimen de convivencia familiar se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
PRUEBAS DE EXPERTICIA:
INFORME PSICOLOGICO: riela al folio veintitrés (23), realizado por la Lic. MARIA LEONOR CORTES. La ciudadana KATIUSKA JOSELIN LUGO GOMEZ, no compareció a la realización del informe psicológico. Es la abuela materna quien plantea que la madre (que es su hija) ya ha tenido 3 hijos (hay un embarazo actual) y la considera irresponsable, prefiere a la nueva pareja y en ese ambiente hay riesgo (sr. Que consume alcohol y drogas) la nueva pareja no se relaciona con la niña.
INFORME SOCIAL: riela a los folio treinta y uno (31). De la misma se observo que la madre ciudadana KATIUSKA JOSELIN LUGO GOMEZ de la niña, convive en el mismo hogar de la solicitante del Régimen de Convivencia Familiar.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien los elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente el Régimen de Convivencia Familiar, así como también se observa que la abuela materna realizo propuesta de Convivencia Familiar, y siendo que la beneficiaria de autos convive en el mismo hogar con su madre y su abuela parte actora en la presente causa, y vistas las pruebas evacuadas y los informes periciales se concluye que no es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para la abuela materna por cuanto conviven en el mismo hogar, y así se declara.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana KATTY GOMEZ HERNANDEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana KATIUSKA JOSELIN LUGO GOMEZ, identificada en autos.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00275-2017 y se publicó siendo las 11:30 A.m.
LA SECRETARIA,
MP/Abg. Jheicy Arangu.
ASUNTO: KP02-V-2015-002488
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
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