REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0002104
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DEMANDANTE: JOSE DONATO PASCUCCI EGIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.019.882, de éste domicilio
DEMANDADO: JENNY LISBETH CARUCI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.101
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 27-10-2007
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 29/03/2017
DERECHO PROTEGIDO: FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO
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Por recibido el presente expediente en fecha 29 de marzo de 2017 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano JOSE DONATO PASCUCCI EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.019.882, ya identificado, en contra de al ciudadana JENNY LISBETH CARUCI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.101 indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio del niño DONATO, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenándose notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, siendo declarada terminada la fase de mediación en fecha 12 de julio de 2016
En fecha 28 de enero de 2016 se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio en fecha20 de julio de 2016
En fecha 29 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión del beneficiario de autos.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso. Folio ciento trece (f. 66).
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE DONATO PASCUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.882, debidamente asistido por el abogados ARTURO CASTRO y YELITZA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.992 y 234.318; y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana JENNY LISBETH CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.101, asistida por el Defensor Publico Abg. VICTOR ARAUJO.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas Documentales:
• - Copia fotostática de partida de Nacimiento del niño de autos, de la cual se desprende que el niño beneficiario de la presente causa tiene Filiación materna y paterna establecida. dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia de impresión de mensajes de texto realizados vía telefónica a la demandada, los cuales desecha quien juzga como medio de prueba, ya que los mismos no fueron certificados como emanados del teléfono personal de la demandada, por tanto no crean elementos de convicción en quien juzga sobre el asunto debatido
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
- Copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público, de la cual se evidencia el conflicto que existía y existe entre los padres del beneficiario que influye directamente en el desarrollo de una convivencia familiar sana y armónica
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DE LOS INFORMES PERICIALES:
PSICOLOGICO:
DE LOS PADRES:
Se desarrollaron como una relación de pareja y un hogar conflictivo toxico. Involucran a los dos hijos, heridas psicológicas, frustraciones personales, venganzas de tipo emocional afectivo, que están como causa principal en el problema de la convivencia familiar. La señora presenta un lenguaje corporal que habla de emoción de rabia, sentimientos negativos impregnada de emocionalidad, así sus razonamientos son subjetivos, débiles, no quiere que el hijo de 08 años se relacione con su padre, es una persona en estado de duelo abierto, resentimientos activos, no objetiva en las decisiones que toma unilateralmente sobre el hijo, presenta orfandad psicológica, aislada, no confía en las personas, problemas de comunicación con ella misma y los demás. Ha creado una dependencia con el niño, ambos necesitan permanecer juntos para sentirse seguros. El presente psicológico es producto de años de violencia y maltrato afectivo intrínseco, comunicación negativa sin éxito operativo, historias dolorosas activas, necesita mucha ayuda psicológica de contención, de crecimiento.
El señor PASCUCCI comparte la problemática de la personalidad es decir su historia evolutiva de vida hay episodios permanentes de maltrato físico y psicológico, con violencia verbal que le impidieron procesar las figuras parentales madre-padre. Todo es trasladado en su vida de relación y la convivencia con su pareja, que les impide crear puentes a los dos, de comunicación entre ellos para vivir la relación con sus aciertos y dificultades dolorosas, construyendo un mundo psíquico de auto silencio en niveles subconscientes. Ha logrado un afecto mas sano con su hijo, auto curándose las heridas psíquicas en una mejor relación integral con su hijo que vienen a ser coartada por la madre del niño. Los padres deben buscar ayuda para si, y darle una oportunidad a su hijo de ser una persona estable, armónica, integrada a la sociedad y con estímulos propios a desarrollar
DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES):
El niño manifiesta con dolor casi en llanto, que no quiere ver a su papá porque tiene nuevos hijos. Al verbatum en sus respuestas van cambiando y manifiesta que si lo quiere ver, que le hace falta, que no es malo tener nuevos hermanitos, al recrear la posibilidad de encuentro, sostiene que le gustaría pero su gestualidad es de preocupación. Se observa un proceso de lealtades divididas entre su afecto al padre a la madre y hermano quienes en sus comunicaciones están en conflicto. Es importante que los padres logren superar sus diferencias con ayuda de un especialista, y no contaminen al niño en asuntos que no pueden manejar porque ama a sus padres, y por su edad no presenta las herramientas necesarias para el análisis y razonamiento objetivo de las situaciones entre sus padres y hermano. El niño reconoce la situación de tensión al estar en evaluación con una persona extraña, y dice que preferiría estar en casa de jugando. Se recomienda que los encuentros sean progresivos, haciéndole saber al padre el sentimiento doloroso y de rechazo ante la atención que les presta y el afecto que les da a los dos niños de su pareja a quienes los vive como competencia ante la ausencia del padre
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, y de ellos se aprecia la situación de conflicto que existe entre los padres que ha influido en la relación padre e hijo y madre-hijo, y que perjudican su desarrollo integral
DECLARACION DE PARTES:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte Seguidamente expone el ciudadano JOSE DONATO PASCUCCI: Buen día, el fin es que yo quiere compartir con mi hijo y ya que no me encuentro en la residencia por fuerza mayor yo estoy compartiendo con mi hijo por un régimen que fijo el tribunal al principio fue duro por que lo mandaban escoltado yo busco a mi hijo en la esquina de la casa, para no tener inconveniente con la señora, la madre del niño. Es todo.” Seguidamente expone la ciudadana JENNY LISBETH CARUCI: Cuando nos separamos el era muy violenta con mi hijo mayor y no con alessandro cuando nos separamos después fue que el me demando, de que el se lo quiera llevar los fines de semana el niño le teme a los perros, tiene problema de sueño, y esta en tratamiento por que tiene problema de alergia no veo por que se tiene que dar con el, el niño sufre de tos y se le están haciendo exámenes a ver si es asmático y donde el señor convive hay perros y eso le hace daño. Es todo”
Dichas declaraciones de parte se valoran como una confesión rendida ante el Juez de la causa, bajo fe de juramento y de ellas se desprende la conflictividad que existe entre los padres del niño, el factor de sobreprotección de la madre, que influye de manera negativa en la relación y contacto directo padre-hijo, todo lo cual se aprecia de conformidad con la libre convicción razonada del Juez
Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la misma comienza en el año 2015, y considerados los elementos de prueba, asi como las experticias practicadas a las partes, no se evidencia ninguna situación de gravedad que haga presumir riesgo alguno que conlleve a limitar el derecho a la frecuentación del padre con el hijo, Así se decide.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de convivencia, surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hijo las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar, para el progenitor no conviviente, para que se adapte a las condiciones actuales del niño, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del beneficiario con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del beneficiario, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, esta Juzgadora se le hace forzoso declarar con lugar la presente demanda de Régimen de Convivencia familiar, intentado por el ciudadano JOSE DONATO PASCUCCI a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JOSE DONATO PASCUCCI, antes identificado, en contra de la ciudadana JENNY LISBETH CARUCI, identificada en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial y ORDENA EL CUMPLIMIENTO del mismo de manera progresiva de la siguiente manera
PRIMERO: El padre compartirá con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) cada quince (15) días el día sábado lo retirara en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolo el mismo día a las 05:00 de la tarde, durante los 4 primeros meses posteriormente el padre compartirá con su hijo los días sábado y domingo en el mismo horario durante los tres meses siguientes para que sus encuentro sean progresivos vencido este periodo el padre compartirá con su hijo con pernocta cada quince días buscando al niño el día sábado a las 10 de la mañana en la casa materna y lo retornara el día domingo a las 03:00 de la tarde.
SEGUNDO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del niño con su progenitor en el horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.
TERCERO: Respecto del día de cumpleaños del niño beneficiario, el mismo compartirá alternamente con cada uno de sus progenitores. Respecto del cumpleaños del padre, el niño acudirá a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares del niño.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) el padre compartirá en Carnaval con su hijo y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
QUINTO: Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que el niño compartirá con su padre y madre en espacios iguales y equitativos, es decir por semanas, correspondiéndole al padre la primera semana, a la madre la segunda, y así sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares.
SEXTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de el niño con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 23, 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con el padre; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
SEPTIMO: A los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre, la madre y el niño en un programa de Talleres para Padres y de orientación, respectivamente, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por el BEREA INTERNACIONAL
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00273 -2017, siendo las 10:55 am
LA SECRETARIA
KP02-V-2015-0002104
MJPQ//Diana
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