REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2014-003489
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DEMANDANTE: LAI LING LUCIA CHANG LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.090, y de éste domicilio.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE TOCUYO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -13.054.886, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de tres (03) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 08-11-2013.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 22-03-17
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 22 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera la ciudadana LAI LING LUCIA CHANG LOPEZ, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano ALEXANDER JOSE TOCUYO LOPEZ, igualmente identificado, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.

En fecha 12 de febrero de 2015, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidamente se ordeno la notificación al demandado y a la fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.

Riela a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38), boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
Riela al folio cuarenta y tres (43) diligencia presentada por la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE TOCUYO LOPEZ, donde se da por notificado en la presente causa.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 16 de marzo de 2016, a las 2:30 p.m., dejando constancia de la presencia de la parte actora, quien manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento. En esta misma fecha el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 12 de abril de 2016, a las 2:30 p. m. y luego se fijo oportunidad para el día 24 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana LAI LING LUCIA CHANG LOPEZ, debidamente asistida por el Abogado Carlos Colmenárez, inscrito en el inpreabogado Nº 138.688 seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE TOCUYO LOPEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Seguidamente, constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, para establecer el vinculo conyugal de la demandante y el demandado.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. A los fines de establecer el parentesco del niño entre la demandante y el demandado, ya que es el hijo y por eso se lleve por este tribunal de protección.
3.- Documento de Propiedad del Inmueble, a los fines de determinar su existencia y para que una vez disuelto el vínculo se proceda a la demanda correspondiente.
4.- Constancia de Trabajo emanada de la empresa CANTV, a los fines de determinar el domicilio de la demandante y como es cabeza de hogar.
5.- Constancia Médica expedida por el Dr. Edsel A. Terán C, a los fines de comprobar los hechos que se narran en el libelo de demanda, en el cual corresponde como fue su estado de salud y las incidencias que se estuvieron entre los cónyuges.
6.- Rif de la ciudadana LAI LING LUCIA CHANG LOPEZ, el cual consignamos en este acto, a los fines de determinar el domicilio de la demandante
7.- Copia simple de la Homologación de Obligación de manutención de fecha 08/01/2015, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial del Estado Lara, el cual consignamos en este acto.
8.- Copia simple de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar de fecha 13/01/2015, dictada por el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial del Estado Lara, el cual consignamos en este acto.
De Las Pruebas Testimoniales:
1.- ROBERTH RAMON MEDINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.227.930.
2.- MARIELA NOGUERA DE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.179.195.
3.- GISELA DEL PILAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.013.
4.- JOSEFINA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.602.398.
5.- AIMEE MARIANN SANGRONIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.854.355.
6.- PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.317.787.
En esta misma fecha se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de junio de 2016, se dejo constancia que el día 06 de abril de 2016, precluyo el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación a la presente demanda.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 abril de 2016, a las 08:45.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la parte demandado no asistió al Acto Único de Reconciliación, ni presentó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por su corta edad.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana LAI LING LUCIA CHANG LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.090, debidamente asistida por la abogada NELLY SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 133.244 respectivamente; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JOSE TOCUYO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.054.886, ni por si ni mediante apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de la parte actora y su apoderada Judicial, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LAI LING LUCIA CHANG LOPEZ y ALEXANDER JOSE TOCUYO LOPEZ. Debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, cursante al folio siete(F. 07) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. que rielan al folio ocho (F.08) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirven para establecer ciertamente la filiación del hijo habido en la unión conyugal, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

2. Documento de Propiedad del Inmueble: la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.

3. Constancia de Trabajo emanada de la empresa CANTV. Riela al folio treinta y cuatro (34), de la misma se evidencia que la demandante se desempeña como consultor en la empresa CANTV, ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4. Constancia Médica expedida por el Dr. Edsel A. Terán C. treinta y cinco (35), la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
.- Rif de la ciudadana LAI LING LUCIA CHANG LOPEZ, riela al folio noventa y cuatro (94), de la misma se observa el domicilio de la demandante. la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5. Copia simple de la Homologación de Obligación de manutención de fecha 08/01/2015, y Copia simple de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar de fecha 13/01/2015, riela a los folios noventa y cinco hasta el folio noventa y ocho (95-98), la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TESTIMONIAL: De los ciudadanos ROBERTH RAMON MEDINA NOGUERA y GISELA DEL PILAR HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.227.930 y V-3.917.013 respectivamente, quienes afirmaron los hechos narrados por la parte actora, afirmando que los cónyuges no habitan en el mismo domicilio y que el ciudadano ALEXANDER JOSE TOCUYO LOPEZ, desde que nació su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEse distancio del hogar de tal manera que no tuvo mas comunicación con su cónyuge ni con su hijo ni de forma personal ni telefónica como tampoco informaticamente.
De la deposición de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana LAI LING LUCIA CHANG LOPEZ, visto y escuchado, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto el demandado en la presente causa, ciudadano ALEXANDER JOSE TOCUYO LOPEZ, no hizo acto de presencia a la audiencia de reconciliatoria, a la audiencia de sustanciación ni juicio, así como tampoco presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LAI LING CHANG LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.843.090, y el ciudadano ALEXANDER JOSE TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.054.886, por ante el Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 05 de septiembre del año 2010 bajo el Nº 88.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEla ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ALEXANDER JOSE TOCUYO a su hijo, se fija en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 20.319,00) MENSUALES, equivalente al 50% del salario decretado por el ejecutivo nacional, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre del Banco de Venezuela cuenta de ahorro Nº 0102-0234-560100013049; igualmente se fijan dos cuotas una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre con independencia de la cuota mensual por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000), depositados en la cuenta antes indicada a nombre de la madre, de siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el 00269 -2017 y se publicó siendo las 11:22 a.m.

LA SECRETARIA,



MJPQ/ABOG. JHEICY ARANGU-
ASUNTO: KP02-V-2014-003489
Motivo: Divorcio Contencioso