REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002115
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: ROSMEL CAMACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.337, y de este domicilio.
DEMANDADA: LEIBER JODALIZ MONCADA CHACON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.546.958, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, niños de cuatro (04) y cinco (05) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 18-06-2012 y 02-05-2011.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 22-03-2017.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (OFRECIMIENTO)”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente expediente en fecha 22 marzo de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ROSMEL CAMACHO GARCIA, ya identificado, en contra de la ciudadana LEIBER JODALIZ MONCADA CHACON, igualmente identificada, mediante la cual demanda ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, niños de cuatro (04) y cinco (05) años de edad.
En fecha 27 de octubre de 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 08 de diciembre de 2015, a las 10:00 a. m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En la oportunidad fijada se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte al actora, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, seguidamente se prolongo la audiencia para el día 15 de enero de 2016, sin embargo no fue posible la mediación, por lo que se ordenó continuar con el proceso.
Así las cosas, en fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 16 de febrero de 2016, a las 10:00 a. m.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ROSMEL CAMACHO GARCIA.
Por auto de fecha 29 de enero de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora en juicio, debidamente asistida por el Abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.773, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana LEIBER JODALIZ MONCADA CHACON, ni por si ni por medio de apoderado que la representare, por lo que se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, seguidamente se prolongo la audiencia de sustanciación para el dia 16 de marzo de 2016 y luego para el 17 de mayo de 2016, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07 de abril de 2017, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación a la ciudadana LEIBER JODALIZ MONCADA CHACON, cuya ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se reclama, se evidencia con las copia certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y valorados como prueba de filiación, por ser documentos públicos emanados de autoridades competentes para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, y éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano ROSMEL CAMACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.337, debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.773; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana LEIBER JODALIZ MONCADA CHACON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.546.958, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de los beneficiarios niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia los beneficiarios, actas emanadas del Registro Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, y de la misma se verifica la filiación, y dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2- Constancia de trabajo: Emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, riela al folio veinticuatro (24), de la cual se observa el salario que percibe el ciudadano ROSMEL CAMACHO GARCIA, dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3- Movimientos Bancarios del Banco Bicentenario: riela a los folios veinticinco al veintisiete (25-27), la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
PRUEBAS DE EXPERTICIA:
• DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante el cual se observa que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, aunado al hecho de que es el padre quien solicita el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que los beneficiarios está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana LEIBER JODALIZ MONCADA CHACON, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Ahora bien tomando en consideración el Interés superior de los beneficiarios, quien juzga declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR formulada por el ciudadano ROSMEL CAMACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.337, en contra del ciudadana LEIBER JODALIZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.546.958, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano ROSMEL CAMACHO GARCIA, en beneficio de sus hijos, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, cantidad equivalente al 20% del salario actual del obligado siendo que tal cantidad se deberá ajustar cada vez que aumente el sueldo del obligado, esta cantidad deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana PATRICIA LEIBER JODALIZ MONCADA, del Banco de Venezuela numero 0102-0365-1400-0002-3197 cuenta corriente.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana LEIBER JODALIZ MONCADA.
TERCERO: El padre mantendrá a sus hijos amparados con la póliza de seguro medico producto de su trabajo.
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece,
PRIMERO: El padre compartirá con los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, un fin de semana cada quince (15) días, buscándola en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándola el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
SEGUNDO: El día instituido como día de la madre, los niños le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de los niños con su progenitor en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).
TERCERO: Respecto del día de cumpleaños de los niños beneficiarios, los mismos compartirá alternamente con cada uno de sus progenitores. Respecto del cumpleaños del padre, los niños acudirá a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares de los mismo.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el padre compartirá en Carnaval con sus hijos y la madre en Semana Santa, y en los años siguientes de forma alterna.
QUINTO: Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que los niños compartirá con su padre y madre en espacios iguales y equitativos, es decir por semanas, correspondiéndole al padre las dos primeras semana, a la madre las dos segunda, y así sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares.
SEXTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de los niños con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 23, 24 y 25 de diciembre los niños compartirá con el padre; disponiéndose que los niños compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
SEPTIMO: a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre y la madre en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por el PANACED.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00265 -2017, siendo las 02.30 p.m.
LA SECRETARIA
MJPQ/Abg. Jheicy Arangu
KP02-V-2015-002115
|