REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2013-003123
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DEMANDANTE: FLOR MARIA COROBO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.646.500, y de éste domicilio.
DEMANDADO: PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.567.729, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de cinco (05) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 16-07-2011
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 13-03-17
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 13 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera la ciudadana FLOR MARIA COROBO MARQUEZ, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, igualmente identificado, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha 24 de octubre de 2013, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidamente se ordeno la notificación al demandado y a la fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
Riela a los folios dieciséis y diecisiete (16-17), boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
Riela al folio cuarenta y tres (43) cartel de notificación para el demandado ciudadano: PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI. Riela al folio cuarenta y cinco (45) consignación del cartel de notificación en el diario “Información”.
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, el tribunal deja constancia que el día 09-07-2015 venció el lapso de treinta días hábiles señalados en el cartel de publicación.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, se acuerda designar un Defensor ad litem del demandado. En fecha 14 de octubre de de 2015, se dejo constancia que el día 11 de octubre de 2015 vence el lapso de comparecencia del defensor ad litem designado Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el tribunal dejo constancia que la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, se encuentra notificada. Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 01 de diciembre de 2015, a las 10:00 a. m., dejando constancia de la presencia de la parte actora, quien manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 18 de enero de 2016, a las 10:30 a. m.
Riela al folio sesenta y uno al sesenta y tres (F.61-63) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Riela al folio sesenta y seis (66) auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de enero de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejando constancia de la inasistencia de la parte actora, seguidamente se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ. Seguidamente, constatada como fue la asistencia de la Defensora Ad Litem, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FLOR MARIA COROBO MARQUEZ y PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
3.- Copia del boleto de viaje de compra del pasaje del demandado.
4.- Copia del pasaporte Nº 062975708 del demandado,
5.- Documento de Movimiento Migratorio expedido por el Director Nacional y Zonas Fronterizas, remitido a este Tribunal en oficio Nº 009737, de fecha 02/12/2014.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos HERMES JOSÉ YÁNEZ y ALEXIS JOSÉ TORREALBA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.366.590 y V-15.668.440, respectivamente.
PRUEBA DE EXPERTICIA: evaluación socio-económica y psico-emocional de las partes en juicio y del beneficiario de autos, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal.
La mencionada audiencia se prolongó para el día 18 de marzo de 2016, a las 08:30 a. m., y posteriormente, para el día 30 de noviembre de 2016 y luego para el 13 de de junio 2016 8:30 a. m., en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Consta a los folios ochenta y ocho al noventa y uno (88-91) y del setenta y cuatro al ochenta (74-80) del presente asunto, las resultas de los informes Social practicado a las partes en juicio, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06 abril de 2016, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la parte demandada no asistió al Acto Único de Reconciliación, ni presentó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció al acto a emitir opinión en la presente causa, garantizándole el derecho a ser escuchado.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana FLOR MARIA COROBO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-11.646.500, debidamente asistida por la abogada MARIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 6939 respectivamente; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.567.729, devidamente representado por El Defensor ad litem, Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ Constatada como fue la presencia de la parte actora y el Defensor Ad Litem de la parte demandada, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FLOR MARIA COROBO MARQUEZ y PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI. Debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Lara, cursante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. que riela al folio ocho (F.08) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirven para establecer ciertamente la filiación del hijo habido en la unión conyugal, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

3. Copia del boleto de viaje del demandado. La cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Riela al folio diez (12).

4. Copia del pasaporte Nº 062975708 del demandado. La cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Riela al folio doce (12).

5. Documento de Movimiento Migratorio expedido por el Director Nacional y Zonas Fronterizas, remitido a este Tribunal en oficio Nº 009737, de fecha 02/12/2014. Riela al folio treinta y ocho al cuarenta (38 al 40), de la cual se evidencia la salida del país del ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, en el año 2012, sin entrada a Venezuela. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TESTIMONIAL: Del ciudadano HERMES JOSÉ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.590 respectivamente, quien afirmo los hechos narrados por la parte actora, afirmando que los cónyuges no habitan en el mismo domicilio y que el ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, se fue del país.
De la deposición de testigo esta juzgadora observa que aún cuando la misma fue conteste en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL:
Realizado a las partes en juicio por la Soc. Maria Yanelys Pérez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que el ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, tiene establecida su residencia en la ciudad de Santiago de Chile. Allí reside con nueva pareja e hijos de primera relación. El padre no aporta obligación de manutención, es la madre quien cubre el sustento del niño. El contacto del niño con su padre es nulo, no representa una figura parental significativa en la vida del niño.

INFORME PSICOLOGICO: Realizado a las partes en juicio por la Lic. Maria Leonor Cortes, se observo que el niño, fue abandonado físicamente y afectivamente por el padre sufriendo duelo profundo e incomprensible por la edad. Se observo arraigo por un tío y su abuelo. En el informe realizado a la madre biológica se observo de personalidad normal estable. Ubicada en tiempo y espacio y persona. Orientada en las razones de divorcio, sin apego afectivo patológico reconociendo su proceso de duelo, las causas de su separación y la personalidad de su esposo.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana FLOR MARIA COROBO MARQUEZ, visto y escuchado, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto el demandado en la presente causa, ciudadano PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU PUIGMARTI, no hizo acto de presencia a la audiencia de reconciliatoria, a la audiencia de sustanciación ni juicio, así como tampoco presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FLOR MARIA COROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.500, contra PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.729, por ante el Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 23 de octubre del año 2005, bajo el Nº 57.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre PATRICIO JOSE ANTONIO MENANTEAU a su hijo, se fija en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40.638,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia en los momentos en que el padre este dentro del país siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTIUNO(21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el 00259-2017 y se publicó siendo las 10:52 a.m.

LA SECRETARIA,










MJPQ/ABOG. JHEICY ARANGU-
ASUNTO: KP02-V-2013-003123
Motivo: Divorcio Contencioso