REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002796
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DEMANDANTE: TAHIS JOSEFINA ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.895, y de este domicilio.
DEMANDADO: FIDIA DEL CARMEN TORO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.484.178, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
venezolanos, niña de diez (10) y adolescente doce (12) años de edad respectivamente.
DE FECHA DE NACIMIENTO: (07-07-2006) (01-03-2004).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 13-03-2017
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION” (REVISION).
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 13 de marzo de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana TAHIS JOSEFINA ROJAS LEON, ya identificada, en contra del ciudadano FIDIA DEL CARMEN TORO MEJIAS, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención, debidamente fijada por el mencionado juzgado, según sentencia de Homologación dictada en fecha 21 de Junio de 2004, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolanos, niña de diez (10) y adolescente doce (12) años de edad respectivamente.
En fecha 07 de noviembre de 2015, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 07 de enero de 2016, a las 02:30 p. m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 07 de enero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano FIDIA DEL CARMEN TORO MEJIAS, seguidamente la Juzgadora fija nueva oportunidad por cuanto es necesario el establecimiento de la obligación de manutención (aumento).
Seguidamente, en la fecha up supra señalada, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la parte actora al acto, mientras que el demandado, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, razón por la cual se no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Así las cosas, en fecha 26 enero de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 24 de febrero de 2016, a las 10:30 a. m. Obra a los folios dieciséis (F. 16), escrito de promoción de pruebas y documentales presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana TAHIS JOSEFINA ROJAS LEON, debidamente asistida por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano FIDIA DEL CARMEN TORO MEJIAS, ni por si ni por medio de representante judicial. Constatada como fue la asistencia de la Fiscal Decimoséptima, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales: 1. Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos.
• Copia de la decisión cuya revisión se solicita
• Prueba de Experticia: Realización de los informes sociales a las partes en juicio y a los beneficiarios de autos.
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En fecha 25 de abril de 2016, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana TAHIS JOSEFINA ROJAS LEON, debidamente asistida por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FIDIA DEL CARMEN TORO MEJIAS, asimismo, se verificó la ausencia de las resultas del Informe Social ordenado en autos, por lo que se prolongó la mencionada audiencia para el día 24 de mayo de 2016, y por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Cursa a los folios veintiséis al treinta y tres (F.26-33), del presente asunto, Informe Social practicado a las partes, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05 de abril de 2017 a las 09:00 a. m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano FIDIA DEL CARMEN TORO MEJIAS, cuya revisión de obligación se reclama, se evidencia con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba de filiación, por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los cuales no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la mencionada beneficiaria.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana TAHIS JOSEFINA ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.895, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. MARTHA PEREZ. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano FIDIA DEL CARMEN TORO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.484.178, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, obrante a los folios cuatro y siete (F. 04 y 07) del presente asunto, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con los beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copias fotostáticas del asunto signado con el Nº KP02-Z-2004-002091, contentivo al procedimiento de Homologación Obligación de Manutención, la cual data del año 2.004, cursante a los folios cinco y seis (F. 05 y 06). Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: Realizado por la Soc. Edith Yelitza Caubas Castillo, funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que el padre en ocasiones ayuda para el aporte de pago de clase de Danza y eventualmente pago de colegio.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS:
Ahora bien, revisados analizados estos elementos, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por sus edades y condiciones, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana THAIS JOSEFINA ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.895, contra el ciudadano FIDIA DEL CARMEN TORO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.178, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia
PRIMERO: se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el extinto Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 08 de agosto del año 2006, causa Nº KP02-Z-2004-002091
SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano FIDIA DEL CARMEN TORO MEJIAS, en beneficio de sus hijos, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 20.319,00) mensuales, que es el equivalente al 50% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, cantidad que deberá entregada a la madre previo acuse de recibo.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser entregadas a la madre previo acuse de recibo.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00256-2017 y se publicó siendo las 11:00 A.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abog. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2015-002796
Motivo: Obligación de Manutención
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