REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIECIOCHO (18) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2014-000442
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DEMANDANTE: JAVIER RAMON RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.331.773 y de este domicilio.
DEMANDADA: ERIKA JOHANNA DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.771, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolanas, niñas (08) y once (11) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 08/01/2009 y 10/10/2005
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/03/17
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER RAMON RODRIGUEZ LUCENA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Decimoséptima de Protección, contra la ciudadana ERIKA JOHANNA DOBOBUTO, plenamente identificado en autos, la cual demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, niñas (08) y once (11) años de edad.
La presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibe diligencia emanada de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico del Estado Lara suscrita por la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, donde solicitan sea decretada medida provisional de custodia mas el régimen de convivencia familiar supervisado y solicita sean escuchadas las beneficiarias de autos.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerda escuchar la opinión de las beneficiarias de autos para el día 01 de diciembre de 2014. Riela a los folios veintiocho hasta el treinta y uno (28 - 31 ) opinión de las beneficiarias de autos.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal, dicta diligencia preliminar y acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines que practique la Experticia Parcial con Informe Social y Psicológico a los ciudadanos JAVIER RAMON RODRIGUEZ LUCENA y ERIKA JOHANNA DOBOBUTO.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se dicta Medida Provisional de Custodia a favor del padre de las beneficiarias de autos, para lo cual apertura cuaderno separado de medidas signado con el alfanumérico No. KH0U-X-2014-0000220.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal deja constancia de la notificación de la demandada ciudadana ERIKA JOHANNA DOBOBUTO. Seguidamente se fija audiencia de mediación para el día 11 de enero de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016 oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que se encuentran presente la parte actora ciudadano JAVIER RAMON RODRIGUEZ LUCENA y la parte demandada ciudadana ERIKA JOHANNA DOBOBUTO ya identificados, y en virtud, de no llegar a un acuerdo la Juez de la causa procedió a declarar concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 28 de enero de 2016.
Riela al folio doce (12), aceptación del cargo de representante Judicial por la Defensora Publica Quinta de Protección.
Tribunal deja constancia de que el día quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), venció lapso de los diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JAVIER RAMON RODRIGUEZ LUCENA, asistido por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ERIKA JOHANNA DOBOBUTO, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos por la parte, y vista la necesidad de materialización de la prueba se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 29 de abril 2016 y luego para el día 09 de mayo de 2016, donde se concluye la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha dieciséis (16) de abril de 2017, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, y la audiencia de juicio en fecha cuatro (04) de abril de 2017, a las 11:00 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida de los hijos; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE no, comparecieron ante el Tribunal a manifestar su opinión, en la presente causa. Sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchadas. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de las niña de autos en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano JAVIER RAMON RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.773, debidamente asistido por la Fiscal Decimoséptima de Ministerio Publico Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ERIKA JOHANNA DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.771, ni por si ni por medio de apoderado judicial que le representare.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LAS NIÑAS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
que riela a los folios tres y cuatro (3) y (4), donde se evidencia la filiación paterna y materna de las beneficiarias. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

COPIA FOTOSTÁTICA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA EN BENEFICIO DE LAS NIÑAS EN FECHA 16 DE ENERO DEL AÑO 2014. Riela al folio cinco (05) y COPIA DEL EXPEDIENTE NÚMERO 20-030-6-1567, riela al folio diez hasta el veintidós (10-22) tramitado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: Riela a los folios treinta y cinco al cuarenta y tres (35-43), de la cual se desprende que las beneficiarias de autos conviven con su padre, se conoció que labora como obrero educacional en la UE creación 7 ubicado en la calle 38 entre 30 y 31 con antigüedad de once 11 años. El padre manifestó que desconocía la situación de las niñas y se entera del presunto abuso a través de un familiar que le aviso y se hace presente. Conoce que presuntamente un tío segundo materno, con quien compartía residencia eventualmente abuso de una de las niñas (actos lascivos) y como medida de protección les fueron entregadas las niñas en enero de 2014.

INFORME PSICOLOGICO: riela al folio cincuenta y nueve al sesenta y uno (59 - 61) practicado por la Licenciada, FARIANNIS MARIA MARTINEZ GONZALEZ, funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se observo de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que mantiene presente todos los recuerdos relacionados al abuso sexual, produciendo en ella sentimientos de rabia e ira, evidentes en la verbalización del abuso sujetando con fuerza el lápiz que sostenía con ambas manos, mira el piso con la frente ceñida y hablaba con los dientes presionados. Se observo soledad afectiva ante el alejamiento con su madre, rechazo al hogar donde se encuentra conviviendo ya que su arraigo y pertenencia se encuentra con la figura materna. Con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no presenta recuerdo de abuso sexual, expresa su necesidad de compartir con su madre, sentimientos de vacío ante su ausencia, necesidad de afecto.
INFORME PSICOLOGICO: Riela al folio sesenta y tres al sesenta y cinco (63 y 65), realizado a la ciudadana JAVIER RAMON RODRIGUEZ LUCENA, de la misma se evidencio resentimiento e historias abiertas que le impiden centrarse en su rol de padre y observar con objetividad la situación por la cual pasaron sus hijas y la necesidad de las niñas de compartir con su madre. En cuanto a la ciudadana ERIKA JOHANNA DOBOBUTO, muestra un gran dolor interno producto del alejamiento de sus hijas, rabia por lo sucedido, soledad familiar por la confrontación y denuncias hacia su tío quien abuso de su hija, ante ello busca ayuda por medio de Berea Internacional asistiendo a terapias psicológicas.
Dichos Informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por las funcionarias adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Analizadas las documentales, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano JAVIER RAMON RODRIGUEZ LUCENA, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener interés de mantener a sus hijas bajo sus cuidados niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, ahora bien procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de las niñas de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano JAVIER RAMON RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana ERIKA JOHANNA DOBOBUTO, plenamente identificada en autos, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia,
PRIMERO: las niñas antes mencionados permanecerán viviendo con su padre, ciudadano JAVIER RAMON RODRIGUEZ, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijas, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: La madre compartirá con sus hijas de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso de los mismos.
TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijas en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de las niñas de de autos, por ante el BEREA INTERNACIONAL. En cuanto a la Medida Provisional de Custodia de las beneficiarias dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado Nº KHOU-X-2014-000220, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00254-2017 y se publicó siendo las 9:30 A.m.


LA SECRETARIA,








MP/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2014-000442