REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, DIECISIETE (17) de abril de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-000100
DEMANDANTE: HERNÁN JOSÉ TORRES MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.950.307, y de éste domicilio.
DEMANDADO: JENNY MARLET PARRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 10.845.811, y de éste domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 11/04/2007 y 04/02/2011 en su orden.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 13/03/2017.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 13 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES MORÓN, ya identificado, en contra de su cónyuge, la ciudadana JENNY MARLET PARRA MELENDEZ, igualmente identificada, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 31 de Enero de 2014, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 01 de Diciembre de 2015, a las 09:30 a. m., dejando constancia de la presencia de la parte actora, manifestando su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 19 de Enero de 2016, a las 10:30 a. m.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la ciudadana JENNY MARLET PARRA MELENDEZ consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el tribunal deja constancia que venció el lapso para escrito de pruebas y contestación a la demanda.
En la oportunidad fijada, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano HERNÁN JOSÉ TORRES MORÓN, asistido por el Abg. ARTURO CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.992; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana JENNY MARLET PARRA MELÉNDEZ, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se procedió a incorporar sus medios probatorios documentales. Asimismo, en virtud de la materialización de los medios de prueba, y posteriormente se prolongo la audiencia para el día 18 de marzo de 2016 y luego para el día 20 de abril de 2016 donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. .
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04 de Abril de 2017, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes no comparecieron al acto a manifestar su opinión.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada no asistió al Acto Único de Reconciliación, presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposo, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) a manifestar sus opiniones, el Tribunal dejó constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchados y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia la parte actora, ciudadano HERNAN JOSE TORRES MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.950.307, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSE CASTRO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.992; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana JENNY MARLET PARRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.811, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de la parte actora, se da apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HERNAN JOSE TORRES MORON y JENNY MARLET PARRA MELENDEZ, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) que riela al folio seis y siete (F. 06 y 07) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los hijos habidos en la unión conyugal, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TESTIMONIALES:
Comparecen los ciudadanos NELSON PIRE y JUAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos V-12.706.071, y V-16.868.255, respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron como es la relación del padre con los hijos y quien aporta el sustento alimenticio.
LA DECLARACIÓN DE PARTE: Seguidamente expone el ciudadano HERNAN JOSE TORRES MORON: “ Bueno de mi parte con todo lo que ellos necesitan de llevarlos a la escuela todos los días y comprar sus víveres, yo practico deporte pero a ella no le gusta que yo lleve a los niños, los fines de semana los busco pero lo regreso ellos no se quedan conmigo porque la mama se molesta, de mi parte yo cumplo con todas mis obligaciones con ellos, el monto el ofrecimiento que realizo de 30mil bolívares mensuales que se que no me van a faltar para ellos, la convivencia se da yo los busco en la mañana y debo regresarlos porque si no tengo problemas con la madre . Es todo.”
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME PSICOLOGICO: cursante en el folio treinta y dos hasta el treinta y cinco (F.32 hasta el 35), realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Niño Niña y Adolescente Del Estado Lara a los ciudadanos HERNAN JOSE TORRES MORON y JENNY MARLET PARRA MELENDEZ, señalando que sostienen situaciones y eventos diferentes históricos de su convivencia sin crear expectativas, estratégicas adultas responsables para ser autónomos como novios, en la personalidad ambos influyen factores culturales sobre los roles de lo que es ser esposo y ser esposa (lavar ropa del señor hacer comida para él, limpiar la casa, darle vivienda, buscarla y traerla),la señora desde una aparente sumisión cristiana desata una serie de descalificaciones y resentimientos que necesita orientaciones psicológica porque esto ya esta influyendo en la relación de los niños.
• INFORME SOCIAL: Cursante en el folio treinta y ocho hasta el cuarenta y seis (F.38 hasta el 46) realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Niño Niña y Adolescente Del Estado Lara a los beneficiario de auto, señalando que el padre de los niños reside en vivienda con familia de origen, se desempeña como carpintero y chofer de transporte a punto fijo así como comercio de papas fritas de manera artesanal, refiere un ingreso de 20.000bs mensual, el aporte de la obligación de manutención del padre para los niños es realizado en (víveres) a previa solicitud de la madre de los niños, en cuanto a la madre esta desempeña como Administradora en Sencamer, con un ingreso de 25.000 Bs. mensuales mas beneficios de ley, combina labores de profesora en núcleo UCV, los niños permanecen bajo los cuidados y atenciones de la madre biológica.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERNAN JOSE TORRES MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.950.307 y JENNY MARLET PARRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.811, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 23 de noviembre del año 2006 bajo el Nº 313.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre HERNAN JOSE TORRES MORON a sus hijos, se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON (Bs. 30.000) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requiera los beneficiarios serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos entre semana de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de los niños de marras.
SEGUNDO: Cada quince días el padre disfrutara con sus hijos el fin de semana con pernocta, buscándolos a las 5.00 PM de la tarde y retornándolos el día domingo a las 03:00 de la tarde.
TERCERO: En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, semana santa y fiestas decembrinas el padre compartirá con los niños de forma alterna Comenzando este año el día 24 de Diciembre el compartir será con el padre y el día 31 de Diciembre los niños compartirán con su madre, siendo alternado en los años subsiguientes. Asimismo para el año 2018 los niños compartirán con su padre en los días establecidos para la fiesta Carnestolendas y la Semana Santa con la madre, siendo igualmente alternados en los años subsiguientes.
CUARTO: a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre y la madre en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por el PANACED.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copia certificada que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2016). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000246-2017 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,

MJPQ/EJ/
ASUNTO: KP02-V-2014-000100
Motivo: Divorcio Contencioso
07/07