REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-000884
Solicitantes: VICTOR RAMON HERNANDEZ RIERA y MAIGUALIDA RAMONA RIERA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.813.040 y V-7.322.676, respectivamente, de éste domicilio.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 19-07-2009
Fecha de ingreso del asunto: 26-11-2015
Motivo: Homologación de CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES
En fecha veinte (20) de abril de 2017, se recibe escrito de solicitud de homologación de acuerdos celebrados entre los ciudadanos VICTOR RAMON HERNANDEZ RIERA y MAIGUALIDA RAMONA RIERA DE VARGAS, en relación al cambio de residencia internacional, el cual se admite y se le da entrada de acuerdo a la Ley.
El acuerdo mencionado consiste en lo siguiente:
PRIMERO: “El padre ciudadano VICTOR RAMON HERNANDEZ RIERA, autoriza el cambio de residencia internacional de su hija (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual fijara su residencia en Chile junto con su persona, en la siguiente dirección: Lord Cochrane181 estación la Moneda, Santiago de Chile, quien ejerce la responsabilidad de crianza (custodia) de la niña. Ello en virtud que la madre EMILY ALEJANDRA MENDOZA TORREALBA, falleció en fecha 18-10-2015. El padre autoriza di9cho cambio de residencia de su hija para que establezca su residencia junto a su persona, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose en cambio de residencia en el mes de abril del año 2018. SEGUNDO: A los fines de materializar el cambio de residencia internacional la abuela ciudadana MAIGUALIDA RAMONA RIERA DE VARGAS, quien en la actualidad ejerce la representación legal provisional de su nieta, de acuerdo a la solicitud bajo el número KP02-J-207-1073, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hará entrega formal de su nieta al padre en el mes de abril de 2018. TERCERO: en cuanto al traslado de la niña a Chile, el mismo se realizara en compañía de la ciudadana ENDRINA BELEN DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.203.198. Asimismo los ciudadanos VICTOR RAMON HERNANDEZ RIERA y MAIGUALIDA RAMONA RIERA DE VARGAS, acuerdan someterse a la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y manifiestan estar conformes con lo estipulado en este escrito y solicitan la respectiva homologación.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes en beneficio de la niña de autos, se observa que el mismo no vulnera derechos de la beneficiaria, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criada en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con padre, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado
DISPOSITIVO
La jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de las beneficiarias de autos, es por lo que procede a impartir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la Homologación al acuerdo extrajudicial antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de 2017 Años: 207º y 158º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 767-2.016, siendo las 02:53 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Ninfa Rodríguez
IBT/Abg. Robersi
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