REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-0000703
SOLICITANTES: DIOSELIS ALMEIDA MILAN MACHADO Y JORGE LIESER GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.546.715 y V- 7.314.786.
BENEFICIARIA(S): Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, (21-10-1999).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 09-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, los ciudadanos: DIOSELIS ALMEIDA MILAN MACHADO Y JORGE LIESER GOYO solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijos de nombre: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha catorce (14) de marzo de 2017, y se ordenó oír la opinión de la hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, se dejó constancia de la inasistencia de la beneficiaria a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 12 y 13, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinte (20) de abril de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de sus abogada, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DIOSELIS ALMEIDA MILAN MACHADO Y JORGE LIESER GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.546.715 y V- 7.314.786, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos DIOSELIS ALMEIDA MILAN MACHADO Y JORGE LIESER GOYO, ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 09 de agosto de 1984, quedando anotada bajo el Nº 716, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1984. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de (OMITIDO) MENSUALES, contribuirá con el 50% de los gastos la época navideña y de gastos escolares.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de común acuerdo, el padre visitara a su hija los fines de semana en horas hábiles, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles, previo acuerdo con la madre y con la opinión de la adolescente, podrá compartir fuera del hogar materno, paseo los fines de semana, días festivos y vacaciones escolares.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.


La Secretaria




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 692-2017 y se publicó siendo las 12:04 p.m.



La Secretaria

























Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000703
IVBT//abg. Robersi.-