REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 28 de abril de 2017
207° y 158º

ASUNTO: FP02-V-2016-000571

RESOLUCION No. PJ0842017000032


PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: CARLOS EFRAIN GRAU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.597.720.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: LUIS JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.322.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.007.876, quien para la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión era niño.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 12 de agosto de 2016, el ciudadano CARLOS EFRAIN GRAU LOPEZ, interpuso ante el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, pretensión de Revisión de Sentencia por Extinción de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia oral de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien contaba con nueve (09) años de edad para el momento de la presentación de la demanda inicial de la Fijación de la Obligación de Manutención, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Parte Actora:
En síntesis, la parte actora CARLOS EFRAIN GRAU LOPEZ, alegó en la demanda lo siguiente:
Ciudadana Jueza, por ante el extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, fue HOMOLOGADO convenimiento entre mi persona y la ciudadana JULIANA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 797.810, en beneficio de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (sic) con domicilio en la Calle Callao, Nº 150, Las Piedritas, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, quien para ese entonces era menor de edad, en fecha 25-02-2003, donde se fijaron los montos que por obligación de Manutención tenía que cancelar, en forma mensual y consecutiva, la misma así como gastos de útiles escolares, recreación gastos propios de la época de Diciembre, los cuales debían ser descontados y depositados en cuenta de ahorros que tenía aperturada la guardadora en el Banco Mercantil, tal y como se refleja de la copia certificada de la Homologación, (…).
Pero es el caso ciudadano Jueza, mi hijo ha alcanzado su mayoría de edad, se encuentra emancipado, no está estudiando, hasta tiene negocio propio, dedicado al rubro de los licores, en su establecimiento comercial “Mita La Española”, ubicada en la misma dirección de mi hijo y su progenitora, por lo cual puede proveerse su propio sustento, entiendo que mi condición de padre desde el punto de vista moral siempre existirá y como siempre le he socorrido lo haré hasta donde hasta donde mis posibilidades me lo permitan, pero no en las condiciones existentes, por cuanto ya lo dije alcanzo su mayoría de edad, no se encuentra cursando estudios de educación superior, ni tiene impedimentos físicos, ni intelectuales, los cuales le impidan proveerse de su propio sustento, ni sean de tal naturaleza que le impida mantenerse por sí mismo, (…)
Por todas las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como efectivamente demando a la ciudadana JULIANA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 797.810 y a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por revisión de Obligación de Manutención y por ende la extinción de la misma por cuanto mi hijo, hoy en día es mayor de edad, no cursa estudios Superiores ni tiene ningún impedimento para sustentar su vida, para que convenga en ella o sea condenada por este Tribunal a ello, (…) …Es todo.

Parte Accionada:
Por su parte el demandado no compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda.
Motivaciones para decidir:
Que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a). Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b). Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaría.
(sic)
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaría, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente.”

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que del mismo modo en que son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer y decidir de todas las demandas con motivo de extensión de la obligación de manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” eiusdem, este Tribunal considera, que resultan igualmente competentes dichos Tribunales de Protección, para el conocimiento de todos los asuntos relativos a la extinción de dicha obligación, en virtud de que la parte contra quien se alegue la extinción, puede por su parte, solicitar la extensión de la misma, o viceversa; en tal sentido, corresponderá al juez o jueza que le corresponda decidir, declarar si la obligación de manutención se encuentra extinguida o si debe extenderla previa su aprobación.
Así las cosas, visto que la presente causa de revisión del monto de obligación de manutención, fue incoada por el padre del hijo que alcanzo la mayoridad y que aparece como titular del derecho de manutención en la sentencia que se pretende revisar, razón por la cual, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se declara.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados a los fines de determinar si la obligación de manutención que tenía el demandante se encuentra extinguida por haber alcanzado la mayoridad la persona que era beneficiaria de la misma.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en una pretensión de revisión de sentencia de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se solicita la cesación o supresión de los montos fijados, debido a que la obligación que tenía el demandante respecto del hijo demandado, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de Revisión de Sentencia, y no en el expediente primitivo donde se dictó la sentencia o el acuerdo que se pretende revisar, debido a que la sentencia del Juez que conoce de la revisión, si declara procedente la pretensión, suspendería de forma definitiva los efectos del convenimiento o de la sentencia revisada.
Sin embargo, si la mayoridad del hijo o de la hija se produce después de iniciado el proceso de revisión del monto de Obligación de Manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de alegar en el escrito de contestación de la demanda –en caso de tener la cualidad de demandado en el proceso- que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), debiendo indicar igualmente en el escrito de pruebas los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA).
Si la mayoridad del hijo o de la hija se produce luego del inicio del proceso de revisión y después de precluido el lapso para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, sólo podrá solicitar la extensión de la obligación de manutención al comienzo de la audiencia de juicio, como nuevos alegatos surgidos de manera sobrevenida, para que el juez o jueza pueda admitirlos o negarlos.
En caso de admisión de los nuevos alegatos, o de los expuestos en la contestación de la demanda, se ordenará la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- a fin de que pueda extenderse dicha obligación hasta los veinticinco años de edad, mediante aprobación del juez o jueza (artículo 485 LOPNNA).
Sin embargo, además de todos los supuestos anteriormente señalados, el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación o de Revisión de Obligación de Manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si se ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en la sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
En el caso bajo estudio, la parte actora alega que se ha producido la extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, en virtud de ello, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar que el hijo demandado ha alcanzado la mayoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:
-Cursante a los folios (06) al (08) riela Copia certificada del convenimiento objeto de revisión y de la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2003 dictada por el extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde homologó el acuerdo suscrito voluntariamente por los ciudadanos JULIANA FLORES y CARLOS EFRAIN GRAU LOPEZ, en fecha 02 de diciembre de 2002, con la que se pretendía probar que el monto de la obligación de manutención a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, había sido fijado judicialmente mediante Homologación de convenimiento, cuando el hijo no había alcanzado la mayoridad, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.
-Cursante al folio (15) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 3.467 del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con las que se pretendía probar que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad después de dictada la sentencia interlocutoria objeto de revisión, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
De la partida de nacimiento y de la sentencia analizada se demuestra, que la mayoridad del demandado se produjo después de dictada la sentencia interlocutoria que homologo el acuerdo voluntario entre las partes donde fueron fijados los montos de dicha obligación. Y así se establece.
Con respecto a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se observa: Que no promovió prueba alguna.
En el caso bajo estudio, al haberse demostrado la mayoridad del hijo demandado, ha quedado igualmente demostrado que el demandado mencionado no padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitaban para proveer su propio sustento ni se encuentra cursando estudios que por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, razón por la cual, este Tribunal considera que la obligación que tenía el demandante respecto de su prenombrado hijo, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma. Y así se establece.
En este orden de ideas, ha quedado probado que para la fecha en que el suprimido Tribunal Tercero de Protección homologo judicialmente el acuerdo voluntario entre las partes que fijó el monto que se pretende revisar, la obligación de manutención que tenía el demandante respecto a su hijo no se había extinguido, por lo que este Tribunal concluye que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión quedaron modificados. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal deberá declarar la extinción y por consiguiente la supresión de todos los montos que habían sido fijados a favor del hijo demandado. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano CARLOS EFRAIN GRAU LOPEZ, es el padre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, veintitrés (23) años de edad, quien para la fecha en que fue homologado judicialmente el acuerdo voluntario entre las partes donde se estableció el monto objeto de revisión era niño de nueve (09) años de edad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la confesión ficta, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Cursiva, subrayado y negrilla añadidas)

De la revisión de las actas procesales se observa, que el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en su oportunidad legal correspondiente, configurándose de este modo, todos los supuestos establecidos en la ley para considerar que el demandado incurriera en confesión ficta, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, razón por la cual, resulta forzoso para esta sentenciadora basar esta decisión sobre lo alegado por la parte demandante. Y así se declara.
TERCERO
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia por Extinción de la Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EFRAIN GRAU LOPEZ, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO: Se declara extinguida la obligación de manutención que tenía el demandante respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en consecuencia, se ordena igualmente la cesación de dicha obligación.
TERCERO: En consecuencia, quedan revisados y suprimidos todos los montos que habían sido fijados en la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por el extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que homologó el acuerdo suscrito voluntariamente por las parte en la causa No. FH04-Z-2001-000326, por haber cesado la obligación de manutención.
CUARTO: Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutarla, deberá remitir copia certificada de la misma al Tribunal que este conociendo actualmente de la causa donde fue fijado el monto revisado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abg. NEILA BRIZUELA.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abg. NEILA BRIZUELA.