ASUNTO: FP02-J-2016-000756
RESOLUCIÓN: PJ0832017000276
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO BOLIVAR CONTRERAS y KATHERINA YEPEZ BRASIL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.571.198 y V-15.124.543 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2016, por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BOLIVAR CONTRERAS y KATHERINA YEPEZ BRASIL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.571.198 y V-15.124.543 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDDI GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 72.759, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio quince (15), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil Municipal de Soledad, Estado Anzoátegui – Municipio Independencia, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 274. Folio 64 al 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2006.
Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, actualmente cuentan con diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 10/05/2007, 07/11/2008 y 19/05/2011.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Guzmán Blanco, Casa Nº 14.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 18/08/2006, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, actualmente cuentan con diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 18/08/2006, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BOLIVAR CONTRERAS y KATHERINA YEPEZ BRASIL, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil Municipal de Soledad, Estado Anzoátegui, Municipio Independencia, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 274. Folio 64 al 66, Tomo III, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2006.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, actualmente cuentan con diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana KATHERINA YEPEZ BRASIL.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOLIVAR CONTRERAS, compartirán un fin de semana en casa de su padre desde las 8:00 a.m de los días sábados hasta el domingo a las 6:00 p.m del día domingo, pudiendo pernocta en la casa del mismo y otro fin de semana compartirán con su madre en su hogar de habitación, los días de vacaciones de carnaval y semana santa se alternaran, un año con su padre y otro con su madre, pudiendo pernocta en casa del progenitor que le toque compartir con los menores en vacaciones. De igual manera con las fiestas decembrinas, el 24 lo pasaran con su madre y el 31 con su padre, pudiendo pernota con cada progenitor en su hogar, y cada año se alternaran los días de fiestas decembrinas. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, por parte del padre se establece para los niños, 1.- la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en forma mensual y consecutiva por concepto de pensión de alimentos, adicionalmente a la mensualidad ya acordada, en los meses de inicio de clases el padre fija de igual manera un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y finalmente en diciembre fija un monto adicional al de la mensualidad correspondiente, el cual será de un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: KATHERINA YEPEZ BRASIL, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BOLIVAR CONTRERAS, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y veinte minutos de la mañana (10:20 AM). Conste.
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Virginia Romero
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