ASUNTO: FP02-J-2016-000967
RESOLUCION: PJ0832017000278
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL.
Abogado: CLARA MAGDALENA BAUTE INGLES. IPSA Nº 219.802
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2016, por la ciudadana: WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.609, debidamente asistido por la ciudadana: CLARA MAGDALENA BAUTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 219.802.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio trece (13) del expediente, se acordó la notificación del ciudadano: EDDY JESUS GRCIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.076.571 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 05/12/2016 y 01/03/2017.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 14 de marzo de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.609, debidamente asistido por la ciudadana: CLARA MAGDALENA BAUTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 219.802. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, Fiscal (Auxiliar) Séptimo de Protección. Se dejó constancia que no compareció la parte DEMANDADA, ciudadano EDDY JESUS GARCIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.076571. Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia del cónyuge, ciudadano EDDY JESUS GARCIA HURTADO, y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma, “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 28/03/2017, a las 10:30 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.609, debidamente asistido por la ciudadana: CLARA MAGDALENA BAUTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 219.802. Se dejó constancia de la no comparecencia la parte DEMANDADA, ciudadano EDDY JESUS GARCIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.076571, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, en su carácter de fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. Se dejó constancia que no compareció del niño MAURICIO ISAID GARCIA CAÑAS quien nació el 15 de Agosto del año 2011 y cuenta con seis (06) años de edad, que conforme al artículo 80 de la LOPNNA se ordeno escuchar la opinión la cual no se pudo escuchar por cuanto no lo trajeron esta audiencia atendiendo la naturaleza de la escucha de la opinión. De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente dos Testigos promovidos por la parte actora, que son las ciudadanas DANIELA DE LOS ANGELES OLIVERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, y titular de C.I. Nº V-16.498.303 y ELIZABETH DEL VALLE MONTILLA FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.469.849. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda.
De seguido se deja constancia que en la audiencia de fecha 14-03-2017. Acto seguido. Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, que le concede el derecho a su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “….Esta representación de solicitar el divorcio por parte de mi representada. WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL por una separación prolongada de mas de cinco año donde el demandado partió del hogar que mantenían en común en EL CENTRO COMERCIAL AVENIDAD SUCRE el Terminal con la avenida Republica de esta ciudad en vista que no tiene mas sentido mantener un hecho entre ambos de pide la disolución de la unión conyugal para por seguir cada quien en vida separadas es todo.
De seguidas, la solicitante a través de su abogado asistente, expone que:”En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA,
De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º) Ratifica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos EDDY JESUS GARCIA HURTADO y WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL, la cual riela al folio Nº 6, marcada letra “A” con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos y por cuanto que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDDY JESUS GARCIA HURTADO y WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL.
2º) Ratifica y hace valer la copia fotostática de la Acta de Nacimiento del hijo MAURICIO ISAID GARCIA CAÑAS, hijo de los cónyuges ante mencionado la finalidad de la prueba es demostrar la filiación que existe entre el hijo y los cónyuges y no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
De seguido, se procedió a oír a la testigo promovida por la parte actora, se escucha la declaración de las ciudadanas DANIELA DE LOS ANGELES OLIVERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, y titular de C.I. Nº V-16.498.303 y ELIZABETH DEL VALLE MONTILLA FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.469.849, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
De seguido, se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la Abogada ROSA PRIETO PEREZ, Fiscal (Auxiliar) Séptimo de Protección. “En esta oportunidad, esta representación Fiscal, observa la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil en el cual alega por la peticionante WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL, que tiene una ruptura prolongada los testigos promovidos y evacuados en la presente audiencia han sido contestes que los cónyuges ya identificados tienen el tiempo separados, razón por la cual se emite opinión favorable ante l solicitud de divorcio prevista en el articulo 185-A interpuesta por la peticionante”. Es todo.
Dichas declaraciones de los Testigos bajo análisis merecen confianza de la Juzgadora, y concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN producidos por parte del cónyuge demandante, ciudadana WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL, en contra del cónyuge demandado, ciudadano EDDY JESUS GARCIA HURTADO, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”
De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma,:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.609 y EDDY JESUS GARCIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.076.571, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.
2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído en fecha 13 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 088, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008. Así se Decide.
3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del hijo procreado, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el Tribunal, fijó un régimen de convivencia familiar donde el padre ciudadano EDDY JESÚS GARCIA HURTADO, buscara al niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un fin de semana cada quince (15) días, en la residencia de la madre el día sábado a las 9:30 a.m y debe retornar el niño a las 4:00 p.m del mismo día sábado; igualmente será el día domingo, en época de Carnaval y Semana santa, será de manera alterno, el primer año Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre y así sucesivamente los siguientes años, en época de Vacaciones Escolares, el padre disfrutara de la mitad de las vacaciones con el niño y la otra mitad con la madre. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, el Tribunal fija la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) de forma mensual y consecutiva, asimismo se fija la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para el mes de septiembre a los fines de cubrir todo lo correspondiente a útiles escoles y uniformes; para el mes de diciembre se fija la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para las compra de esa época. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, el Solicitante manifestó que obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: WILLIHAYDI JOANA CAÑAS GIL, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano EDDY JESUS GARCIA HURTADO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de abril del año dos mil diecisiete 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)
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