ASUNTO: FP02-J-2015-001000
RESOLUCIÓN: PJ0832017000273

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: ENDER ALEXANDER DELFIN ACEVEDO y ANAYANZY PEREZ MEZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.049.771 y V-14.409.022, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 19 de octubre de 2015, por los ciudadanos: ENDER ALEXANDER DELFIN ACEVEDO y ANAYANZY PEREZ MEZA venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.049.771 y V-14.409.022 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA ALEJANDRA ARIAS RIOS, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 238.867, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Abril de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2004.

Que en su unión procrearon dos (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, quienes nacieron en fecha 23/09/2002, 30/06/2007 y 17/03/2009.-

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Polo Urbano de Desarrollo Endógeno Cayaurima, Manzana J, Avenida 04, Nº 14 Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 12 de Febrero del 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 12 de Febrero del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ENDER ALEXANDER DELFIN ACEVEDO y ANAYANZY PEREZ MEZA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de Abril de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 04. Del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2004.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) nueve (09) y siete (07) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE SUS HIJOS:

La Patria Potestad sobre nuestros hijos siembre ha sido ejercida por ambos progenitores y el lo sucesivo, seguiremos ambos padres conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

La Guarda y Custodia de nuestro Hijos Durante los años que hemos permanecido separados de hecho, la he ejercido la madre y que en lo adelante la seguirá ejerciendo, sin perjuicio de que el padre pueda ejercer también la guarda y custodia conforme al Régimen que se establece por el presente acuerdo.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar. Los Progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre podrá visitar a sus hijos o en su defecto llevarlos a su vivienda, cada fin de semana, es decir los días Viernes, Sábado y Domingo inclusive, durante la vacaciones escolares y para dar inicio al Régimen convenido, acordamos que para el presente año el periodo de vacaciones, la madre disfrutara al primer periodo comprendido desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto ambos inclusive y el Segundo lapso, comprendido entre el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre lo disfrutara el padre, alternándose ambos padres en lo sucesivo años los periodo establecidos. El Régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.

Hemos convenido establecer que las vacaciones correspondiente al periodo navideño nuestro hijos y de forma alterna la pasaran desde el 18 de Diciembre al 26 de Diciembre, ambos inclusive con el padre y desde el 27 de Diciembre al 06 de Enero con la Madre para dar inicio al presente régimen debiendo alternarse al año siguiente, es decir que la madre disfrutara el primer periodo y el padre el segundo y así sucesivamente durante las navidades venideras.

Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes Carnaval y Semana Santa que a partir del presente año el asueto de Carnaval le tocara a la madre el estar con sus hijos y el asueto correspondiente a la Semana Santa le corresponderá al padre. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto.

El padre se compromete a cubrir el cincuenta 50% de los gastos médicos y medicinas que requieran los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

El padre se compromete a cubrir el cincuenta 50% de los gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes.

Cualquier otro gastos que requiera y valla en beneficio de los niños será cubierta
En un cincuenta por ciento 50% por el padre, las cláusulas antes convenidas no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos.

Como padre nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestros hijos ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiéndole en sus necesidades físicas y espirituales, habida consideración de su edad. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre establece la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,oo) para los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: ANAYANZY PEREZ MEZA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ENDER ALEXANDER DELFIN ACEVEDO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


Abg. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM). Conste.


Abg. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección



Asistente.-
VJB/Betzabeh Carpio.
ASUNTO: FP02-J-2015-001000