ASUNTO: FP02-J-2017-000225
RESOLUCIÓN: PJ0832017000265

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: LUIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y FIORELLA VICENZINA MILAZZO GONZALO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.238.162 y V-21.250.449 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017, por los ciudadanos: LUIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y FIORELLA VICENZINA MILAZZO GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.238.162 y V-21.250.449 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YAMILE AVILES, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 183.188, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio trece (13) y catorce (14), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de julio de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 3166. Folio 212 al 213, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2006.

Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con diez (10) años de edad, nació en fecha 07/12/2006.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Marhuanta, Manzana A-32, Ciudad Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de agosto 2007, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de agosto del 2007, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LUIS JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ Y FIORELLA VICENTINA MILAZZO GONZALEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de julio de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 3166. Folio 212 al 213, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2006.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con diez (10) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana FIORELLA VICENZINA MILAZZO GONZALEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, podrá visitar al niño Jesús Vicenio Rodríguez Filazo, los fines de semana que desee y creyere conveniente, así también pasar con el periodos de vacaciones en forma alterna. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, por parte del padre se establece para el niño, 1.- la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) en forma mensual y consecutiva por concepto de pensión de alimentos, 2.- la cantidad de un mínimo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), los últimos días del mes de agosto, por concepto de útiles escolares, 3.- la cantidad de un mínimo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, por concepto de bono navideño para la compra de ropa y calzado, igualmente gastos extras que se presenten los cuales deben ser compartidos. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: FIORELLA VICENZINA MILAZZO GONZALEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y veinte minutos de la mañana (10:20 AM). Conste.

Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Virginia Romero