ASUNTO: FP02-J-2017-000211
RESOLUCIÓN: PJ0832017000268
Motivo: Divorcio de Mutuo Consentimiento
I.- SOLICITANTES: YAMIL ALIRIO SAAB CACERES y MARCINEIDA BAYONA ROPERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.409.658 y V-17.211.006 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de marzo de 2017, por los ciudadanos: YAMIL ALIRIO SAAB CACERES y MARCINEIDA BAYONA ROPERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.409.658 y V-17.211.006 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos HUMBERTO RIVAS y JOSE RAFAEL NATERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros 15.792 y 797.025, mediante la cual solicitaron el Divorcio de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, por auto cursante a los folios ocho (08) y nueve (09), se suprimió la Audiencia Única en la presenta causa, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ahora, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 32. Folio 48 al vto del Folio 49, del Libro de Matrimonios llevado por ese Tribunal en el año 2010.
Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con cinco (05) años de edad respectivamente, nacidos el 08 de octubre del 2011.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Casa Nº 05, Conjunto Residencial “Perla Grande, Avenida Vicente de Paúl, Zona Urbana de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como al convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
“... Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio...”.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº Acta Nº 32. Folio 48 al vto del Folio 49, del Libro de Matrimonios llevado por ese Tribunal en el año 2010, correspondiente a los ciudadanos: YAMIL ALIRIO SAAB CACERES y MARCINEIDA BAYONA ROPERO, levantada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ahora, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre referidos ciudadanos, la cual riela al folio cinco (05) del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359.
• Copia simple del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 3411. Libro 09. Tomo 01. Folio 345, de fecha 24 de septiembre de 2013, correspondiente a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), levantada por el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del Estado Bolívar, inserta al folio seis (06) del expediente, de la cual se desprende que es hija de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de autos los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, haciendo permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil de los ciudadanos: YAMIL ALIRIO SAAB CACERES y MARCINEIDA BAYONA ROPERO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 12 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ahora, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 32. Folio 48 al vto del Folio 49, del Libro de Matrimonios llevado por ese Tribunal en el año 2010.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña procreada en el matrimonio: le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana MARCINEIDA BAYONA ROPERO.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, a la cual tiene derecho.
A.- el padre podrá visitar y tener consigo a la niña en horario comprendido entre las 9:00am a 7:00pm, los días Sábado y domingo de cada semana, de la misma manera, siempre y cuando le sea posible de acuerdo a su ocupación laboral el padre podrá buscar en las mañanas a la niña a su vivienda y trasladarla hasta su colegio en los días normales de actividades escolares.
B.- Para el caso de las llamadas vacaciones o asueto cortos (Carnavales, Semana Santa y festivos Prolongados de fines de semana a los que se le anexe cualquier día de fiesta nacional o no laborable), se dispone que el padre podrá tener a la niña consigo alternándose cada año con pernota, bien sea en asueto de carnaval o de semana santa, venidero 2017 y a la madre el asueto de semana santa de ese mismo año y así alternativa y sucesivamente.-
C.- Las llamadas vacaciones largas, correspondiente a las vacaciones de fin de año escolar, corresponde al padre el 50% de las mismas, donde podrá tener consigo a la niña en amplitud de horario, con o sin pernota, entendiéndose que el restante 50% del tempo de estas vacaciones corresponderá a la madre.-
D.- Finalmente para la etapa de vacaciones de fin de año correspondiente en tiempo del 50% al padre, pudiendo tener a la niña consigo con o sin pernota. Las fechas puntuales de estas vacaciones, como lo son 24 de diciembre y 31 de diciembre, se alternaran entre ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo.
Cualquier intento de violar la amplitud de este régimen, obliga que cualquiera de las partes involucradas eleve la correspondiente petición ante el Tribunal de la causa, cuyo titular resolverá y fijara el régimen definitivo de acuerdo a la gravedad y exposición de los hechos que al efecto le sean planteados. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, Se establece por el resto del 2017, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales que entregara el ciudadano: YAMIL ALIRIO SAAB CACERES, de manera voluntaria y directa a la ciudadana: MARCINEIDA BAYONA ROPERO y/o abonara a la cuenta bancaria que ella indique, por mensualidades anticipadas, dentro de lo cinco (05) primeros días de cada mes. Además de esta cuota anuales ordinaria, el padre YAMIL ALIRIO SAAB CACERES, entregara a MARCINEIDA BAYANA ROPERO, dos (02) cuotas anuales extraordinarias correspondiente al 50% de monto de los gastos de inscripción escolar, útiles y demás accesorios, así como de los gastos de vestimenta y dotación de calzado. La primera para los meses de Agosto Septiembre de cada año y la Segunda para el mes de Diciembre, esta pensión ordinaria se ajustaran anualmente al mes de enero de cada año, adquisitivo, así como también los diversos requerimientos y necesidades que involucra el crecimiento y actividades de la niña.-
De la misma manera el ciudadano: YAMIL ALIRIO SAAB CACERES, se obliga a coadyuvar en todos aquellos gastos no previstos generados por imponderable no deseados como el caso de enfermedades, análisis de laboratorio especiales o no, tratamiento médicos, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgica, etc.., entendiéndose cubierta esta obligación por el hecho de que el padre contrate y cancele el importe de una Póliza de Seguro de Cirugía y Hospitalizaron a favor de la niña de cobertura amplia que cubre estas eventualidades, comprometiéndose a mantener vigente esta póliza al menos hasta que la niña alcance su mayoría de edad. Y así se establece.
Parágrafo Único: Ambos progenitores nos obligamos, en Primer término en abrir una cuenta bancaria especial para la niña en cualquiera de las instituciones bancarias que oferte este servicio y de manera trimestral y/o semestral, efectuarle aporte en dinero en la cantidad de cada uno pueda aportar dentro de sus posibilidades económicas, con el objeto de crear y fortalecer un fondo especial que pudiera se utilizado para garantía del futuro de nuestra menor hija, cuanta este que será manejada por la ciudadana: MARCINEIDA BAYONA ROPERO y a la cual podrá tener acceso al ciudadano: YAMIL ALIRIO SAAB CACERES para estar al tanto de los movimientos de la misma
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si obtuvieron o no bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: MARCINEIDA BAYONA ROPERO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: YAMIL ALIRIO SAAB CACERES, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO
JUEZA (2º) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN (PROVISORIA)
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez horas de la mañana (10:00 AM). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN
Asistente.-
VJB/YR/Betzabeh Carpio.
ASUNTO: FP02-J-2017-000211
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