ASUNTO: FP02-J-2017-00077
RESOLUCION: PJ0832017000263
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia
con el Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitantes: Yaila Guillermina Mora Abache, Jorge Rafael Rodríguez Mora y
Luís Rafael Rodríguez Belisario.
Beneficiaria: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(17 años de edad) (Nacido en fecha 23/03/2000).
Abogado: Teodoro Silva, I.P.S.A Nº 100.017
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 25 de enero de 2017, por los ciudadanos: Yaila Guillermina Mora Abache, Jorge Rafael Rodríguez Mora y Luís Rafael Rodríguez Belisario, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.892.810, V-24.796.865 y V-20.774.596, la primera actuando en su nombre y en representación de su hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (17 años de edad) (nacido en fecha 23/03/2000) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 751. Tomo 2. Folio 251. Libro 2, de fecha 03 de mayo de 2000, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2000, y los otros dos actuando en su nombre, debidamente asistido por el ciudadano Teodoro Silva abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.017.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentado, se desprende que en fecha 13 de octubre de 2016, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: Jorge Luís Rodríguez Ramos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.048.174, a consecuencia de Hemorragia Cerebral e Interna, Disparado por Arma de Fuego en Cráneo Región Frontal Inter Escopetal Derecho e Izquierdo, tal y como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, El Miamo, Municipio Roscio del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 03, de fecha 03/11/2016, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2016. Solicita se les nombre como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana:
- Yaila Guillermina Mora Abache, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.892.810, en su condición de CÓNYUGE.
Al adolescente:
- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (17 años de edad) (nacido en fecha 23/03/2000) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 751. Tomo 2. Folio 251, de fecha 03 de mayo de 2000, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2000.
A los ciudadanos:
- Jorge Rafael Rodríguez Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.796.865.
- Luís Rafael Rodríguez Belisario, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.774.596, en su condición de HIJOS del prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus: Jorge Luís Rodríguez Ramos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.048.174, que riela al folio cuatro (04) del expediente, el Acta de Matrimonio de Jorge Luís Rodríguez Ramos y Yaila Guillermina Mora Abache, que riela al folio cinco (05) del expediente, así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan a los folios: siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente, las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de CÓNYUGE e HIJOS, con respecto al mencionado De Cujus.
Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2017, fueron evacuados los Testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: Jorge Luís Rodríguez Ramos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.048.174, a (la) (los): Ciudadana:
- Yaila Guillermina Mora Abache, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.892.810, en su condición de CÓNYUGE.
Al adolescente:
- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (17 años de edad) (nacido en fecha 23/03/2000) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 751. Tomo 2. Folio 251, de fecha 03 de mayo de 2000, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2000.
A los ciudadanos:
- Jorge Rafael Rodríguez Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.796.865.
- Luís Rafael Rodríguez Belisario, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.774.596, en su condición de HIJOS del prenombrado De Cujus. . ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito.
VJB/YR/Virginia Romero
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