ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-001150
RESOLUCION: PJO832017000262

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO y ANAHIL ISOLEX VARGAS ARNIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.669.624 y V-16.758.082, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2015, por los ciudadanos: IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO y ANAHIL ISOLEX VARGAS ARNIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.669.624 y V-16.758.082 respectivamente, asistidos por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.565 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-001150 y la admite mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 13 de diciembre de 2015, los ciudadanos IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO y ANAHIL ISOLEX VARGAS ARNIAS, plenamente identificado en auto, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 8 de marzo de 2002, ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2002, quedando asentada en el Acta Nº 30, Libro 1, Tomo M, Folio 117.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 02/11/2012 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 3868, de fecha 13 de noviembre de 2012. Libro 11. Folio 138. Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2012, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 26/03/2014 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1185, de fecha 02 de abril de 2014. Libro 4. Folio 10. Tomo 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Próceres, Manzana 15, Casa Nº 31, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que obtuvieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO y ANAHIL ISOLEX VARGAS ARNIAS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de marzo de 2002, ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2002, quedando asentada en el Acta Nº 30.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños, le corresponderá a la madre, ciudadana ANAHIL ISOLEX VARGAS ARNIAS.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente. El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, todos los días en su residencia en un horario comprendido de 5:00 p.m a 8:00 p.m, y los días sábados podrá llevárselos en la mañana y devolverlos el día domingo en la tarde; en relación a las vacaciones escolares, carnaval y semana santa podrá llevárselos por quince (15) días y el 24 de diciembre lo pasaran con el padre y un 31 de diciembre lo pasara con la madre y en el año próximo siguiente se alternara. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, fija una obligación de manutención voluntaria a sus hijos, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en forma mensual y consecutiva, el padre fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en el mes de agosto de cada año, para los uniformes y útiles escolares; el padre fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, para la ropa de estreno; ambos padres cubrirán cada uno con el 50% para gastos de medicinas en caso de enfermedad de los hijos. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: ANAHIL ISOLEX VARGAS ARNIAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: IVAN MAICO OLAÑETA ROMERO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)


Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m). Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


VJB/YR/Virginia Romero