ASUNTO: FP02-J-2017-000299
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000319

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).

Solicitante: GUILLERMO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.515.581, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL FRANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.645.

Beneficiarios: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , (09 años de edad)
(Nacida en fecha 11/01/2008).
Beneficiarios: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (09 años de edad)
(Nacida en fecha 23/11/2007).
Beneficiarios: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (15 años de edad)
(Nacida en fecha 07/11/2001).
Beneficiarios(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (17 años de edad)
(Nacida en fecha 17/07/1999).

“Vistos”
I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 20 de abril de 2017, por la ciudadana: GUILLERMO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.515.581, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL FRANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.645.

Dicha solicitud se Admitió, en fecha 21 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio once (11) de las presentes actuaciones.

En fecha 25 de abril de 2017, se escuchó la opinión de la ciudadana ANYELINA ANDREA CARRERA PASTEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.884.615, en su carácter de representante legal (madre) del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, (Nacida en fecha 11/01/2008), del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 09 años de edad (Nacida en fecha 23/11/2007), la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de quince (15) años de edad, (Nacida en fecha 07/11/2001) y la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad, (Nacida en fecha 17/07/1999).

En esta misma fecha, se escuchó los testimoniales de los ciudadanos: MARIA ISABEL DUARTE y ADINA CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.145.591 y V-21.262.909, respectivamente, cursante a los folios del trece (13) y catorce (14) del expediente. De igual manera, se deja constancia que se escucho la opinión de los niños y las adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- Análisis y Valoración de las Pruebas

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud.

1.) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del Solicitante, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ y la ciudadana ANYELINA ANDREA CARRERA PASTEN, representante legal (madre) de los menores, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursantes al folio del cinco (05) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2.) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio seis (06) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana ANYELINA ANDREA CARRERA PASTEN, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Caroni, Parroquia Cachamay del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 911, de fecha 25 de julio de 2008. Libro 2-1 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2008, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

3.) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio siete (07) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana ANYELINA ANDREA CARRERA PASTEN, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Caroni, Parroquia Cachamay del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1049, de fecha 26 de septiembre de 2007. Libro 3-1 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2007, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

4.) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio ocho (08) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana ANYELINA ANDREA CARRERA PASTEN, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Caroni, Puerto Ordaz Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 519, de fecha 07 de noviembre de 2001. Libro Nº 3G del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2001, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

5.) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio nueve (09) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana ANYELINA ANDREA CARRERA PASTEN, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Caroni, Puerto Ordaz Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1564, de fecha 17 de julio de 1999. Libro Nº 4E del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 1999, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

En consecuencia, se observa que no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.

Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de los niños y adolescentes CARLOS ADRIAN COVA CARRERA, de nueve (09) años de edad, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 09 años de edad, la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, todo en virtud que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ, en su condición de cónyuge, quien presta sus servicios en el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA, C.A.), razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior de los Niños y las adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de los niños y las adolescentes, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de llos niños y las adolescentes anteriormente identificados.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades de los niños y las adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de nueve (09) años de edad, Nacida en fecha 11/01/2008, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Caroni, Parroquia Cachamay del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 911, de fecha 25 de julio de 2008. Libro 2-1 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2008, del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 09 años de edad Nacida en fecha 23/11/2007, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Caroni, Parroquia Cachamay del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1049, de fecha 26 de septiembre de 2007. Libro 3-1 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2007, la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, Nacida en fecha 02/11/2001, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Caroni, Puerto Ordaz Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 519, de fecha 07 de noviembre de 2001. Libro Nº 3G del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2001 y la adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad, Nacida en fecha 17/07/1999, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Caroni, Puerto Ordaz Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1564, de fecha 17 de julio de 1999. Libro Nº 4E del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 1999, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.515.581, en su condición de cónyuge de la ciudadana ANYELINA ANDREA CARRERA PASTEN, quien presta sus servicios en el Complejo Siderúrgico d Guayana, C.A. (COMSIGUA, C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete.(2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito (Temporal)

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once hora y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM). Conste


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito (Temporal)

Asistente.-
VJB/YR/Betzabeh Carpio