ASUNTO: FP02-J-2017-000260
RESOLUCION: PJ0832017000317
Motivo: Divorcio de Mutuo Consentimiento
I.- SOLICITANTES: AUGUSTO DEL VALLE ESTABA HERRERA Y ANA ELBIA ANDARCIA URRETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.043.198 y V- 11.009.128, asistidos por el Abogado MARLON MAURERA LANZ, inscrito en el I.P.S.A , bajo el Nº 200.780.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de Abril de 2017, por los ciudadanos: AUGUSTO DEL VALLE ESTABA HERRERA Y ANA ELBIA ANDARCIA URRETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.043.198 y V- 11.009.128, asistidos por el Abogado MARLON MAURERA LANZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 200.780, mediante la cual solicitaron el Divorcio de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, por auto cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20), se suprimió la Audiencia Única en la presenta causa, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Agosto de 1998, por ante el Registro Civil Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 17, folios 33 vuelto 34, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.
Que en su unión procrearon TRES (03) hijos de nombres: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 10 de septiembre de 1991, actualmente cuenta con Veintiséis (26) años de edad, JACK LOES ESTABA ANDARCIA, quien nació el 13 de junio de 1994, actualmente cuenta con Veintitrés (23) años de edad y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 30 de octubre de 2001, actualmente cuenta con quince (15) años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Parques, manzana Nº 04, casa Nº 09, (04-09) del Municipio Raúl Leoni de Ciudad Piar Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 30 de octubre de 2001, actualmente cuenta con quince (15) años de edad.
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como al convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
“... Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio...”.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 17. Folios 33 vuelto 34, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998, correspondiente a los ciudadanos: AUGUSTO DEL VALLE ESTABA HERRERA Y ANA ELBIA ANDARCIA URRETA, levantada por el Registro Civil Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre referidos ciudadanos, la cual riela al folio nueve (09) del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 400. Folio 400. Libro 1, de fecha 18 de septiembre del 1991, correspondiente al ciudadano AUGUSTO RAMON JUNIOR ESTABA ANDARCIA, quien nació el 10 de septiembre de 1991 actualmente cuenta con veintiséis (26) años de edad, levantada por el Registro Civil Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, inserta al folio doce (12) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 189. Folio 189. Libro 1, de fecha 16 de junio del 1994, correspondiente al ciudadano JACK LOES ESTABA ANDARCIA, quien nació el 13 de Junio de 1994 actualmente cuenta con veintitrés (23) años de edad, levantada por el Registro Civil Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, inserta al folio catorce (14) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 374. Folio 87. Libro III, de fecha 07 de noviembre del 2001, correspondiente al adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 30 de octubre de 2001, actualmente cuenta con quince (15) años de edad, levantada por el Registro Civil Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, inserta al folio dieciséis (16) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de autos los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, haciendo permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil de los ciudadanos: AUGUSTO DEL VALLE ESTABA HERRERA Y ANA ELBIA ANDARCIA URRETA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 23 de Agosto de 1998, por ante el Registro Civil Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 17, folios 33 vuelto 34, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo GREGORY WILMAR ESTABA ANDARCIA, quien nació el 30 de octubre de 2001, actualmente cuenta con quince (15) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreado en el matrimonio: le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ANA ELBIA ANDARCIA URRETA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se le acuerda al padre un Régimen de Convivencia Familiar de la manera siguiente: el padre podrá llevarse a su adolescente hijo cada quince (15) días, los fines de semana retirándolo a las dos de la tarde (2:00pm) del día viernes y regresarlo a la madre el día domingo a las seis de la tarde (6:00PM), la entrega del adolescente hijo se hará de manera personal. En cuanto a las vacaciones: En época de carnaval y semana santa compartirlas en forma alterna, las primeras vacaciones de carnaval siguiente a la presente fijación, le corresponden al padre y la semana santa a la madre, el año siguiente viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, que serán compartidas; quince (15) días con el padre y los restantes quince (15) días con la madre; el día del padre con su padre, el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños, lo disfrutaran de forma alterna, es decir, un (01) año con el padre y el año siguiente con la madre, con el único motivo de que su adolescente tenga la oportunidad de celebrarlo y compartirlo con ambos padres y sus amigos. En época decembrinas, el adolescente podrá disfrutar en forma alterna desde el veintidós (22) de diciembre hasta el veintiséis (26) de diciembre con el padre y el Treinta y uno de diciembre lo pasara con la madre, esto es de forma alterna, todo ello a conveniencias de los padres. si el padre deseare viajar con su adolescente hijo deberá contar con la autorización por parte de la madre, sin que ambos padres den lugares a roces personales, que originen desavenencias de palabras o de cualquier naturaleza de esta forma dejamos establecidos el Régimen de Convivencia familiar. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor del adolescente, el padre se compromete a suministrar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente, el padre se compromete a cancelar el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) por concepto de pago de recreación de forma anual y consecutiva. Así mismo el padre se compromete a cancelar para Útiles escolares la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) y serán depositados para el mes de septiembre de cada año previa entrega de la constancia de estudio y la lista de útiles escolares. De igual modo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 300.000,00) para la compra de ropa y calzados por motivo de festividades decembrinas. Los padres cubrirán ambos en partes iguales, los gastos médicos y medicinas que requiera y necesite su adolescente hijo GREGORY WILMAR ESTABA ANDARCIA .Y Así se establece.
La mujer, ciudadana ANA ELBIA ANDARCIA URRETA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: AUGUSTO DEL VALLE ESTABA HERRERA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 AM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/yjan.-
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