ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000012
RESOLUCION: PJO832017000309

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos JANMIS FRANCISCO LOPEZ y SUSAN MOIRA FLORES ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.017.599 y V-15.347.719, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 10 de Enero de 2012, por los ciudadanos: JANKIS FRANCISCO LOPEZ y SUSAN MOIRA FLORES ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.017.599 y V-15.347.719 respectivamente, asistido por el ciudadano DAMNER GUDIEL CADENILLAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.647 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2012-000012 y la admite mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 22 de marzo de 2017, la ciudadana SUSAN MOIRA FLORES ROJAS, plenamente identificada en auto, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se ordeno la notificación del ciudadano JANMIS FRANCISCO LOPEZ, a los fines de que emita opinión sobre la conversión en divorcio, quien se dio por notificada en fecha 30/03/2017, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de febrero de 1999, ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 1999, quedando asentada en el Acta Nº 40.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 12/11/1999 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar, Municipio Heres Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 2142, de fecha 01/12/1999. Libro 5. Tomo 1. Folio 142 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 1999, VICTOR ENRIQUE LOPEZ FLORES, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 20/11/2002 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1770, de fecha 03/12/2002. Libro 4. Tomo 4. Folio 270 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2002 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacido en fecha 03/05/2007 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 270, de fecha 17/05/2008. Libro I. Tomo 6. Folio 270 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2008, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Próceres, Riveras del Orinoco, Calle 9, Casa s/n, Parroquia Agua Salada del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diecisiete (17), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que obtuvieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JANMIS FRANCISCO LOPEZ y SUSAN MOIRA FLORES ROJAS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 19 de febrero de 1999, ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 1999, quedando asentada en el Acta Nº 40.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños y/o adolescentes, le corresponderá a la madre, ciudadana SUSAN MOIRA FLORES ROJAS.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente. El padre puede visitar a sus hijos todos los fines de semana, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y entrega de los niños a la madre, deben ser únicamente por el padre, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos o a buscarlos en los días y las horas establecidas, al domicilio del padre. El día del padre, los niños la pasaran con su padre, y el día de la madre la pasaran con su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que, en forma alterna los niños pasaran la primera navidad con el padre y año nuevo con la madre y viceversa, forma tal, de que los mencionados niños puedan disfrutar navidades y año nuevo materno y paterno. En cuanto al carnaval y semana santa con la madre y viceversa. En relación con las vacaciones escolares, los niños pasaran con el padre la mitad del periodo vacacional y la otra mitad con la madre. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre JANMIS FRANCISCO LOPEZ, ha venido cumpliendo de manera voluntaria, a través de una causa signada con el Nº FH0D-S-2010-000004, sentenciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde están reflejados de manera clara y precisa, los montos que de mutuo acuerdo se llego ante el despacho de la ciudadana Juez de ese Tribunal; donde se refleja la obligación que tiene el padre para con los menores en cuanto a la manutención de los mismos, acuerdo este que incluye adicional a las mensualidades consecutivas, los gastos de útiles escolares para el mes de agosto, los gastos de juguetes y ropa de estreno para el mes de diciembre y seguro HCM para los menores y otros beneficios como plan, bono vacacional, etc.. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: SUSAN MOIRA FLORES ROJAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JANMIS FRANCISCO LOPEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)


Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 PM). Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


VJB/YR/Virginia Romero