ASUNTO: FP02-J-2017-000241
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000306

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).

Solicitante: JESUS RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.044.412, debidamente asistido por el ciudadano RICHARD SOTILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 214.465.

Beneficiarios: ANDRENNES JESUS GUZMAN ORTIZ (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños), Niñas y Adolescentes ( un 01 años de edad) (Nacido en fecha 09/12/2015). (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ( un 01 años de edad). (Nacido en fecha 08/01/2015).

“Vistos”

I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 27 de marzo de 2017, por el ciudadano: JESUS RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.044.412, debidamente asistido por el ciudadano RICHARD ORTIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 214.465.

Dicha solicitud se Admitió, en fecha 04 de Abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio trece (13) de las presentes actuaciones.

En fecha 07 de abril de 2017, se escuchó la opinión de la ciudadana: ANNERYS ROSAURA ORTIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.264.190, en su carácter de representante legal (madre) del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (01 años de edad) (Nacido en fecha 09/12/2015) la ciudadana: ARELYS YOHANDRA ORTIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.828.049, en su carácter de representante legal (madre) del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños), (01 años de edad) (Nacido en fecha 08/01/2015). En esta misma fecha, se escuchó los testimoniales de las ciudadanas: ELIZABETH DEL VALLE CAMACHO BLANCA y MIRLA CAROLINA GUAIPO VICENT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.252.252 y V-17.838.622, respectivamente, cursante a los folios del dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente. De igual manera, se deja constancia que se escucho la opinión de la adolescente y el niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- Análisis y Valoración de las Pruebas

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños). El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud.

1.) Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de Identidad de las ciudadana representante legal (madre) ANNERYS ROSAURA ORTIZ RIVAS y ARELYS YOHANDRA ORTIZ RIVAS, y del ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursantes a los folios del siete (03) seis (06) y siete (07) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2.) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños), inserta al folio ocho (08) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana ANNERYS ROSAURA ORTIZ RIVAS, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Independencia de Estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 071, de fecha 10 de marzo de 2016. Del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2016, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

4.) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños), inserta al folio diez (10) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana ARELYS YOHANDRA ORTIZ RIVAS, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 030, de fecha 05 de febrero de 2015. Del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2015, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.


En consecuencia, se observa que no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.

Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños), todo en virtud que el ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ, en su condición de abuelo materno, quien presta sus servicios en la Empresa MADERA DEL ORINOCO, desempeñándome como Bombero Forestal razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al artículo 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la adolescente, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la adolescente anteriormente identificada.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños), (01 años de edad) (Nacido en fecha 09/12/2015), según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, anotada bajo el Acta Nº 071, de fecha 10 de marzo de 2016. Del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2016 y el niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños), (01 años de edad) (Nacido en fecha 08/01/2015), según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 030, de fecha 05 de febrero de 2015. Del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2015, al ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.044.412, en su condición de abuelo materno, quien presta sus servicios en la Empresa MADERAS DEL ORINOCO. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete.(2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once hora y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM). Conste


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito
Asistente
VJB/YR/Betzabeh Carpio.-