ASUNTO: FP02-J-2017-000232
RESOLUCION: PJ0832017000307
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia
con el Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitantes: Reina Ricardina García de Urribarri
Beneficiaria: identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente
(16 años de edad) (Nacido en fecha 03/11/2000).
Abogado: David Ponte Lira, I.P.S.A Nº 9.637
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 22 de marzo de 2017, por la ciudadana: Reina Ricardina García de Urribarri, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.054.498, actuando en su nombre y en representación de su hijo( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) (nacido en fecha 03/11/2000) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según Acta Nº 2134, Libro Nº 7, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2010, debidamente asistida por el ciudadano David de Ponte Lira, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.637.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentado, se desprende que en fecha 10 de abril de 2011, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: Freddy Humberto Urribarri Reyes, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.531.043, a consecuencia de Infarto al Miocardio, Hipertensión Arterial, tal y como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroni, San Félix del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1090, de fecha 10/04/2011, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2011. Solicita se les nombre como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana:
- Reina Ricardina García de Urribarri, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.054.498, en su condición de CÓNYUGE.
Al adolescente:
- ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) (16) años de edad) (nacido en fecha 03/11/2000) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según Acta Nº 2134. Libro 7, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2010, en su condición de HIJO del prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus: Freddy Humberto Urribarri Reyes, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.531.043, que riela al folio cinco (05) del expediente, el Acta de Matrimonio de Freddy Humberto Urribarri Reyes y Reina Ricardina García, que riela al folio seis (06) del expediente, así como la copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo: ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) que riela al folio: siete (07) del expediente, las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de CÓNYUGE e HIJO, con respecto al mencionado De Cujus.
Asimismo, en fecha 03 de abril de 2017, fueron evacuados los Testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: Freddy Humberto Urribarri Reyes, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.531.043, a (la) (los): Ciudadana:
- Reina Ricardina García de Urribarri, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.054.498, en su condición de CÓNYUGE.
Al adolescente:
- ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) (16 años de edad) (nacido en fecha 03/11/2000) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según Acta Nº 2134. Libro 7, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2010. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito.
VJB/YR/Virginia Romero
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